REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Octubre de 2005.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
PENADO: GIUSSEPPE DI CERA, de nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº7.267.876, de estado Civil Casado, de profesión o oficio publicista, , residenciado en Residencias Franca, Pent-House, Parque Aragua, Macacay, Estado Aragua,
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA: ANGEL BASTARDO.
DEFENSA: Abogados PALLI RONCI CARLO Y PETRICONE CHIARRILLI EDOARDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 79.033 y 12.891 respectivamente.
VICTIMA: LUIS RAFAEK VALERA LOPEZ (FALLECIDO) LUIS EMILIO MORALES Y SONIA MORALES. (LESIONES)
.Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión en la cual aparece como penado el Ciudadano GIUSSEPPE DICERA, arriba plenamente identificado, este tribunal,a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico procesal penal, se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 04 de Octubre del 2005, el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, CONDENO al Ciudadano GIUSSEPPE DI CERA, DOS (2) AÑOS, TRES(3) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal Venezolano, por haber admitido su participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS delitos previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal Venezolano, sentencia que consta a los folios 78 al 105 de la segunda pieza del presente expediente.
Como punto previo al presente pronunciamiento, este tribunal debe señalar que el penado pudiera ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, no debe ejecutarse la pena impuesta, ya que como su mismo nombre lo indica, con el otorgamiento de dicho beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 495 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces de ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se prácticará el cómputo correspondiente.
Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:
Artículo 494: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo,el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales acádemicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."
Así las cosas, observa este tribunal que el prenombrados penado, pudieran ser acreedores del presente beneficio, previo cumplimiento de los requisitos establecido por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este circuito Judicial penal, con sede en Los Teques, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, de conformidad a lo establecido 411 Y 422 ordinal 2 en concatenación con el 416 todos del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS TRES (3) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado GIUSSEPPE DI CERA, arriba plenamente identificado; Se Ordena Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial al penado y cítesele a los fines de notificarle que deberá consignar por ante este tribunal Oferta de Trabajo; la dirección de la residencia a los fines de su respectiva verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su manifestación de voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal así como el delegado de prueba. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta: PRIMERO: Por cuanto el penado GIUSSEPPE DI CERA, de nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº7.267.876, de Estado Civil Casado, de profesión o oficio publicista, residenciado en Residencias Franca, Pent-House, Parque Aragua, Macacay, Estado Aragua, pudiera ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos establecido por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud que fue condenado por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este circuito Judicial penal, con sede en Los Teques, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, de conformidad a lo establecido 411 Y 422 ordinal 2 en concatenación con el 416 todos del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS TRES (3) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado GIUSSEPPE DI CERA, arriba plenamente identificado; Se Ordena Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial al penado y cítesele a los fines de notificarle que deberá consignar por ante este tribunal Oferta de Trabajo; la dirección de la residencia a los fines de su respectiva verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su manifestación de voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal así como el delegado de prueba. SEGUNDO: Se ordena remitir Copia Certificada de la Presente decisión a la Oficina de Antecedentes penales a los fines de su debida nota. Y ASI SE DECLARA.
Registrese Publiquese y diaricese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.