REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques, 28 de Octubre de 2005.

CAUSA: 1E-3030-05

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO

PENADA: KARLA ELENA EGUI CARO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.039.677, de Estado Civil Casada, de profesión Licenciada en Administración, residenciada en Avenida El paseo Los Andes, calle Ávila Urbanización Las Minas, Edifico Cristal Club Residence, Piso 2 de la torre A Nº 25-A, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: JOSE MARTÍNEZ ZAPATA, Defensor Privado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.933

VÍCTIMA: VARGAS TORRES VÍCTOR JOSE.

Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada CARLA ELENA EGUI CARO, arriba plenamente identificada, de conformidad a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO: Cursa a los folios 182 al 206 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENA a la penada KARLA EGUI CARO, arriba plenamente identificada, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, establecidas en los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 todos del Código penal, en contra del Ciudadano VÍCTOR VARGAS.

SEGUNDO: Cursa a los folios 2 al 5 de la tercera pieza del presente expediente, decisión de fecha 13 de Mayo de 2005, mediante la cual ordena lo conducente a los fines de recabar los requisitos establecidos en la ley, en virtud de que la penada puede optar al beneficio de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Cursa al folio 29 de la Tercera Pieza, comunicación de fecha 02 de Junio de 2005, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que la penada KARLA EGUI CARO, ampliamente identificada, no registra antecedentes penales por condenas anteriores.
CUARTO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra de la penada KARLA ELENA EGUI CARO, por la comisión de un nuevo delito.

QUINTO: Asimismo no se evidencia de autos que al referido Penada le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

SEXTO: Cursa a los folios 44 al 48, ambos inclusive, de la Tercera Pieza, Informe Técnico N° 20202-05 de fecha 12 de julio de 2005, elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Licenciadas ANA CRUZ Y MELISA GARCIA adscritas a la División de Medidas de Pre-libertad, Coordinación Regional, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Región Capital, Caracas, quienes al momento de la realización de la evaluación psicológica emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: “…El acto punible se observa como un hecho circunstancial, situación fuera de lo común de la vida social de la precitada; en el presente se evidencia aprendizaje positivo de lo ocurrido, asumiendo conducta madura al confrontar el problema…así como el siguiente PRONOSTICO: “…Previo análisis e integración de los resultados obtenidos se aprecia que el perfil de la precitada es compatible con los criterios de selección en virtud de los siguientes elementos:
- Presenta postura autocrítica ante el hecho,
- Acata normas y respeta figura de autoridad.
-Disposición de adaptarse a las exigencias del beneficio. Tiene capacidad de postergación a la gratificación.
- Cuenta con buen apoyo familiar.”
“…CONCLUSIÓN: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
SÉPTIMO: Consta a los folios. 23 al 24 de la pieza Tercera del presente expediente, oficio N° 307, de fecha 31 de mayo de 2005, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal, del cual se desprende que dicha Ciudadana labora en la empresa DAIMEI CHRYSLER SEVICES VEENZUELA, ubicada en la Ciudad de Caracas.

OCTAVO: Consta al folio 53 al 55 de la tercera pieza del presente expediente, oficio N° 609-05, de fecha 19 de Octubre de los corrientes, emanado del Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad de Los Teques, informando a este tribunal que la dirección aportada por la penada es correcta.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador; el cual dispone que para que el tribunal que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del Penada , y se requerirá: “ 1).- Que el Penada no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el Penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba; 4).- QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO y ; y 5).- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Si el Penada hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena.”
A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 494 del Código orgánico procesal penal, considera esta Juzgadora que la penada KARLA ELENA EGUI CARO, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas en la norma legal aplicable; es decir, que se evidencia de autos que el Penada no es reincidente; que consta de autos el informe Psico-social practicado al Penada por el Ministerio del Interior y justicia el cual es FAVORABLE, que la pena impuesta por la sentencia es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del Penada a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el Penada el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el Penada ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a la penada KARLA ELENA EGUI CARO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en acatamiento a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se fija a la penada un periodo de Régimen de prueba de UN (1) AÑO, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne, y este tribunal impone las siguientes condiciones:

1.- En el caso que el Penada cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.

2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días.

3.- Presentar constancia debida, en caso de presentar algún inconveniente que impidan su traslado a este órgano jurisdiccional.

4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no |contradigan las dispuestas por este tribunal.

5.- En virtud del delito por el cual fue condenada la Ciudadana KARLA EGUI CARO, este tribunal ordena la prohibición expresa de conducir vehículo automotor hasta el cumplimiento de la pena impuesta, a tal efecto de ordena oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si la penada incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada KARLA ELENA EGUI CARO, , Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.039.677, de Estado Civil Casada, de profesión Licenciada en Administración, residenciada en Avenida El paseo Los Andes, calle Ávila Urbanización Las Minas, Edifico Cristal Club Residence, Piso 2 de la torre A N° 25-A, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, quien, fue condenada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, establecidas en los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 todos del Código penal, en contra del Ciudadano VÍCTOR VARGAS, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, establecidas en los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 todos del Código penal, por un lapso de Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, en consecuencia, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones por parte de este tribunal:

1.- En el caso que el penada KARLA ELENA EGUI CARO, cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.

2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días.

3.- Presentar constancia debida, en caso de presentar algún inconveniente que impidan su traslado a este órgano jurisdiccional.

4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este tribunal.

5.- En virtud del delito por el cual fue condenada la Ciudadana KARLA EGUI CARO, este tribunal ordena la prohibición expresa de conducir vehículo automotor hasta el cumplimiento de la pena impuesta, a tal efecto, de ordena oficiar lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.

De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si la penada incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra

Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación a la penada, a fin de imponerla de la presente Decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente, y ofíciese al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO


NMB/
Act N° 1E-3030-05