REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Octubre de 2005.
195° y 146°

CAUSA: 1E-001-05

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: CAROLINA VENTO

PENADO: COLMAN LEON RICHARD JESUS, Titular de la Cédula de Identidad, N° V-13.728.420, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 25 de Febrero de 1974, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio carpintero y domiciliado en La Rosaleda Sur, calle Los Teques, casa Atenas S/N, detrás del Centro Comercial La Casona, municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA: MANUEL EDUARDO GOMEZ.

Debe este tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada por este tribunal en fecha 02 de Septiembre de los corrientes, a tal efecto, observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado COLMAN LEON RICHARD JESUS, anteriormente identificado, en fecha 13 de Julio de 2005, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores más las accesorias de ley; tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante a los folios 108 al 121 de la Primera pieza del presente expediente.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 127 al132 de la primera pieza del presente expediente, decisión dictada por este tribunal, mediante el cual se ordena recabar la documentación correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena de conformidad a lo previsto en el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Corre inserto a los folio 136 al 37 de la I pieza del presente expediente, oficio N° 881 de fecha 02 de septiembre de los corrientes , emanado de este tribunal y dirigido a la Coordinación Regional-Región Capital, de tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, ordenando la práctica del examen Psico-Social al prenombrado penado por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital; del cual todavía no se ha recibido respuesta.

CUARTO: cursa a los folios 158 de la primera Pieza del presente expediente, certificación de Antecedentes penales del Ministerio de interior y Justicia, del cual se desprende que el penado COLMAN LEON RICHARD JESUS fue condenado en fecha 01 de enero de 2002, por el tribunal tercero en funciones de juicio del estado Miranda con sede en los Teques, a cumplir la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, y en fecha 13 de Septiembre de 2005, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 4 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, que el penado es reincidente en delito.

Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone que: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado …1. Que el penado no sea reincidente…2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…3. Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal o el delegado de prueba…Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de penique le hubiere sido otorgada con anterioridad…..Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”. (Subrayado del Tribunal) y conforme a lo previsto en la norma transcrita, el legislador exige además la concurrencia de 5 requisitos establecidos en la referida norma para que proceda el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, sin embargo, en el presente caso, el penado RICHARD JESUS COLMAN LEON, arriba plenamente identificado, presenta Antecedentes Penales según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia tal y como se desprende al folio 157 de la Primera Pieza del presente expediente del cual se lee "….TRIBUNAL 3RO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA(LOS TEQUES) de fecha :04/01/2002, fue condenado a PRISION por el lapso de:0 años, 10 meses,15 días, 0 horas y o minutos como autor responsable del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION artículo 453 del Código Penal .
Según sentencia : TRIBUNAL 1RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS de fecha 13/07/2005, fue condenado a PRISION por el lapso de: 2 años, 0 meses, 0 días 0 horas y o minutos como autor responsable del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ARTICULO 4 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .

Así las cosas, considera esta Juzgadora que el penado COLMAN LEON RICHARD JESUS, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley exigidos en nuestra normativa legal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado RICHARD COLMAN LEON, arriba plenamente identificado, la procedencia del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena realizar LA EJECUCION Y EL CÓMPUTO CORRESPONDIENTE, de conformidad a lo previsto en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, COLMAN LEON RICHARD JESUS, Titular de la Cédula de Identidad, N° V-13.728.420, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 25 de Febrero de 1974, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio carpintero y domiciliado en La Rosaleda Sur, calle Los Teques, casa Atenas S/N, detrás del Centro Comercial La Casona, municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda y en consecuencia, se ordena realizar LA EJECUCION Y EL CÓMPUTO CORRESPONDIENTE, de conformidad a lo previsto en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes la presente decisión y se ordena el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO







Exp.1E-001-05
NMB/