REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES


Los Teques 31 de Octubre de 2005
195 y 146

CAUSA: 2E- 005-05

JUEZ: DRA. ANA CATALINA PALOMO HERNADEZ

SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS

PENADO: PIMENTEL MARCO TULIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.705, soltero, y residenciado en Chaguaramos, Sector la Mata, Parcela N° 03, cerca del estacionamiento de la policía, vía Tejerías.

DEFENSA: DRA. MARITZA TERAN PEREZ.

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar la formula alternativa de cumplimiento de pena para el penado PIMENTEL MARCO TULIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.705. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 29-07-2005, el ciudadano PIMENTEL MARCO TULIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.705, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este mismo Circuito Judicial, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal (derogado), en perjuicio de MATERAN ALVIAREZ BELLA SOLSIRE; a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, y estando firme dicha sentencia se hace necesario ejecutarla, lo cual se hará una vez examinada la competencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada la competencia SE EJECUTA la sentencia donde quedó condenado el ciudadano PIMENTEL MARCO TULIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.705, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este mismo Circuito Judicial, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal (derogado), en perjuicio de MATERAN ALVIAREZ BELLA SOLSIRE; a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

Y ejecutada la sentencia se procede a practicar el cómputo, señalando lo expuesto por nuestro Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Tal y como se aprecia, el penado fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 3, imponiéndole la sanción respectiva por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el penado PIMENTEL MARCO TULIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.705, se le privó de su libertad en fecha 13-09-2004 y permaneció en esta situación hasta el 14-09-06, es decir Un (01) día, lo cual implica que no ha cumplido la pena impuesta y le faltan por cumplir DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Y ASI SE DECIDE.


DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

Hemos dicho anteriormente que el ciudadano, hoy penado PIMENTEL MARCO TULIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.705, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN , mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y que estuvo detenido, UN (01) DÍA y en virtud de ello, a los efectos de determinar la forma de cumplimiento de pena, de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito, y del otorgamiento de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA contemplada en el artículo 494 ejusdem, se ordena la práctica de los exámenes Psico-Sociales, así como también solicitar información sobre los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se observa en las actas que conforma la presente causa que al ciudadano PIMENTEL MARCO TULIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.705, se le sigue causa por ante el Tribunal Sexto en Función de Control de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, por la comisión de los delitos de VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 374 y 277 ambos del Código Penal y POSESION SE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según oficio N° 2450-05 de fecha 05-09-05 emanado del Tribunal Sexto de Control.
Por lo anteriormente descrito éste Tribunal acuerda oficiar al Tribunal Sexto en función de Control de éste Circuito Judicial a los fines de solicitarle se sirva informar a éste Despacho, estado actual de la causa 6C108-05 nomenclatura de ese Tribunal seguida en contra del ciudadano PIMENTEL MARCO TULIO, y así mismo ordene el traslado del referido ciudadano a éste Tribunal a lo fines de ser impuesto de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en contra de PIMENTEL MARCO TULIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.705, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte del Código Penal (derogado), y así mismo a los fines previsto en los artículos 482 y 494, ordena la practica de los exámenes psicosociales.

Diarícese, Notifíquese, Publíquese, ofíciese al Tribunal Sexto de Control, a la División de Antecedentes Penales, a fin de que suministre la información; a la Coordinación de Tratamiento No Institucional a fin de que practique los exámenes correspondientes y agréguese al oficio copia de la sentencia y de la presente decisión.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ANA CATALINA PALOMO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-005-05
ACPH/