REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Octubre de 2005
195° y 146°



CAUSA N°: 2E-982-99

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA CELINA CONTRERAS
PENADO: WILLIANS TOMAS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.520, de Profesión u Oficio: Latonero, domiciliado en el Sector Alto de Cabotaje, Las Casitas N° 42, Los Teques Estado Miranda.
DEFENSA: DRA. SOR ESTHER BAZAN
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado WILLIANS TOMAS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.520, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por encontrarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como al cumplimiento de las Penas Accesorias contenidas en el artículos 16 del Código Penal.

En tal sentido éste Tribunal actuando dentro de un marco previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


El penado WILLIANS TOMAS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.520, fue condenado en fecha 05-02-1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por encontrarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como al cumplimiento de las Penas Accesorias contenidas en el artículos 16 del Código Penal.

En fecha 09 de Febrero de 2005, éste Tribunal practicó cómputo en la presente causa, donde determinó que al ciudadano WILLIANS TOMAS ORTIZ, le faltaba por cumplir de la pena impuesta, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, tiempo que terminaría el 26-09-05, en fecha 14-04-2005 se le otorgó el beneficio de Confinamiento. Y por cuanto no consta en las actas que conforman la presente causa interrupción alguna sobre el tiempo para el cumplimiento de la pena, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”, declara extinguida la pena principal impuesta al ciudadano WILLIANS TOMAS ORTIZ así como también extingue la pena accesoria contemplada en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 2 de referido artículo, es decir el penado de marras deberá cumplir con el régimen de presentaciones ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, donde deberá presentarse cada treinta (30) días, hasta el 26-03-07.- Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la pena principal impuesta al penado WILLIANS TOMAS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.055.520, de Profesión u Oficio: Latonero, domiciliado en el Sector Alto de Cabotaje, Las Casitas N° 42, Los Teques Estado Miranda. Quien fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por encontrarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como también extingue la pena accesoria contemplada en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 2 de referido artículo, es decir el penado de marras deberá cumplir con el régimen de presentaciones ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, donde deberá presentarse cada treinta (30) días, hasta el 26-03-07.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Cítese al penado, ofíciese al Prefecto de Cagua, a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro y a los organismos competentes.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS




Act. 2E-982-99
NMB.-