REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Octubre de 2005
195° y 146°



CAUSA N°: 2E-1337-00

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA CELINA CONTRERAS
PENADO: VILORIA VILORIA BONERGES ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.770.581.
DEFENSA: DRA. RAQUEL MORILLO LINARES
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado VILORIA VILORIA BONERGES ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.770.581, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las Penas Accesorias contenidas en el artículos 13 ejusdem.

En tal sentido éste Tribunal actuando dentro de un marco previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


El penado VILORIA VILORIA BONERGES ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.770.581, fue condenado en fecha 04-07-1995 por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las Penas Accesorias contenidas en el artículos 13 ejusdem.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, éste Tribunal practicó cómputo en la presente causa, donde determinó que al ciudadano VILORIA VILORIA BONERGES ENRIQUE, le faltaba por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, tiempo que terminaría el 06-12-2004, en esa misma fecha 14-04-2005 se le otorgó el beneficio de Confinamiento. Y por cuanto no consta en las actas que conforman la presente causa interrupción alguna sobre el tiempo para el cumplimiento de la pena, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”, declara extinguida la pena principal impuesta al ciudadano VILORIA VILORIA BONERGES ENRIQUE, así como también extingue las penas accesorias contempladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 3 de referido artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”, es decir el penado de marras deberá cumplir con el régimen de presentaciones ante la Prefectura de Boconó, Estado Trujillo, donde deberá presentarse cada treinta (30) días, hasta el 21-04-2007.- Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la pena principal impuesta al penado VILORIA VILORIA BONERGES ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.770.581. Quien fue condenado en fecha 04-07-1995 por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como también extingue las penas accesorias contempladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 3 de referido artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”, es decir el penado de marras deberá cumplir con el régimen de presentaciones ante la Prefectura de Boconó, Estado Trujillo, donde deberá presentarse cada treinta (30) días, hasta el 21-04-2007.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Cítese al penado, ofíciese al Prefecto de Boconó, Estado Trujillo y a los organismos competentes.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. CELINA CONTRERAS




Act. 2E-1337-00
NMB.-