REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 10 de Octubre de 2005


Corresponde a este Tribunal la supervisión y vigilancia en el normal desenvolvimiento del beneficio conmutado al penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, en el asunto signado 4E 2863/03, en tal sentido y del contenido de la causa quien supervisa hace las siguientes consideraciones:

INTROITO

Al penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V-17.742.874, fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 457, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Vigente.
En fecha 25/01/05 es efectuado cómputo en la causa estableciendose las posibles fechas en que el penado podría optar a la libertad anticipada, tomándose en cuenta a su favor la redención de la pena efectuada a su favor. (folios 82 al 88 pieza V)
En fecha 31/01/05 el penado previo traslado solicita la conmutación del resto de la pena en confinamiento, lo cual fue recibido por la titular del despacho quien explicó los requisitos necesarios al penado (folio 111 Pieza V)
En fecha 08/03/05 emite pronunciamiento este Despacho relativo a la negativa o la improcedencia del beneficio procesal suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado de autos, basándose dicho dictamen en el informe desfavorable en su contra (folios 140 al 144 pieza V)
En fecha 28/03/05 fue tomada comparecencia a la madre del penado ciudadana GRATEROL DE PEREZ RAMONA JOSEFINA a quien se le explicó detalladamente en que consistía el confinamiento de la pena exigiéndosele fuera consignada constancia de residencia a la brevedad (folio 154 pieza V)
En fecha 06/04/05 es recibido por el Tribunal solicitud de la defensa pública relativa al confinamiento consignándose constancia de residencia debidamente suscrita por el Director de Registro Civil del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, donde se señala como dirección Barrio Altamira, Calle No 13, Casa No 13 (folio164 pieza V)
En fecha 07/04/05 este Despacho diligencia la solicitud de confinamiento comisionando a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa para que constaten la referida dirección suministrada por la madre del penado (folio 167 pieza V)
En fecha 14/04/05 es recibida información del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa donde ratifican la certitud de la información aportada (folio 191 pieza V)
En fecha 15 de Abril de 2005 es conmutada la pena en confinamiento al penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE por un período de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS (folios 192 al 198 pieza V)
En fecha 18/04/05 comparece por ante este Despacho el penado a los fines de comprometerse con las obligaciones impuestas, así como ratificar la dirección aportada donde cumplirá el resto de la pena, siendo esta Barrio Altamira, Calle No 13, entre avenidas 4 y 5 Casa No 13 diagonal al Hotel San José, Acarigua, Estado Portuguesa (folio 02 pieza VI)
En fecha 22/06/05 es recibido escrito por parte de la defensa pública penal donde informan al Tribunal el cambio del residencia del penado, suministrando al efecto la siguiente: Casa No 18, Calle Principal La Constituyente frente a la residencia Camaruco, Acarigua Estado Portuguesa (folios 97 y 98 pieza VI)
En diversas oportunidades es oficiado y ratificada información al prefecto del Municipio Perez Estado Portuguesa a los fines de que informe sobre el cabal cumplimiento del penado confinado, recibiéndose respuesta en fecha 17/08/05 donde a todas luces se aprecia que el confinado se presentó los días 20/04/05; 05/05/05; 20/05/05 y 06/06/05 (folio 132 pieza VI)
En fecha 08 de Agosto es recibido parte de la Oficina del Alguacilazgo del Estado Portuguesa donde informan que la nueva dirección aportada no existe, al igual que el número telefónico (folio 128 pieza VI)

UNICO

De la revisión del asunto se aprecia que al penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V-17.742.874 le fue conmutado el resto de su condena confinándosele al Estado Portuguesa, Barrio Altamira, Calle No 13, entre avenidas 4 y 5 Casa No 13 diagonal al Hotel San José, Acarigua.
Ahora bien del asunto y su revisión se observa que el confinado aún no ha cumplido con el Estado su compromiso de cumplimiento de sanción principal, y menos aún con las accesorias a los cuales fue sentenciado por fallo firme. Apreciado estos aspectos por el Juzgador se pasa analizar lo siguiente:.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y -el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…” (Subrayado y resaltado nuestro)

Es obligación de los Jueces en el ámbito de sus atribuciones garantizar una justicia efectiva, dicha tutela efectiva la lleva consigo el Magistrado, quien debe compromiso al cuido y vigilia de todos los sujetos a quienes se le siga juicio penal, más aún cuando existe una sentencia definitivamente firme, tal y como es el caso que nos ocupa. Así tenemos, que el artículo 6 de la Norma Adjetiva Penal establece:

Artículo 6: “ Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”(Subrayado Nuestro)

La regulación Judicial, es la esperanza de todos los administrados, quienes ven en la figura del Magistrado el aseguramiento de sus más fundamentales derechos, cita el Juzgado lo que señala el artículo 104 de Nuestra Norma Orgánica por Excelencia que establece:

Artículo 104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. (Subrayado del Tribunal)

Explicada la diligencia con la que se debe actuar en cada caso, se aprecia:

Del sentenciado conmutado hasta el presente se desconoce su paradero, y de la certitud del auto de ejecución aún le queda pendiente por cumplir pena, es decir esta en deber con la justicia, igualmente, se observa que una de las obligaciones asumidas por él era precisamente suministrar los datos fidedignos de su lugar de residencia, sitio este donde por mandato imperativo de la norma penal no puede retirarse, es decir, su pena aún latente fue conmutada, convertida en su movilización geográfica a otro Estado, donde estando afuera de los muros se le tiene como condenado, luego, que solo se exige rendir cuenta de sus entradas y salidas ante la Autoridad competente.
Cumplir con las medidas acordadas asegura su recepción con la libertad limitada, ya que su permanencia en el sitio de confinamiento le afirma en su derecho a la vida, y asegura en cuanto a derecho a las víctimas de delito. Por una parte, el cambio de residencia sin la debida autorización, la falta de presentación periódica cada 15 días por otra parte trae consigo implícito un no acatamiento con las obligaciones asumidas, aporta como derivación sucesos procesales inejecutables, ya que se desconoce su paradero, incluso y cuando se proporcionó una nueva dirección, la cual es errada o inexistente , apreciando la certitud del parte de la Oficina del Alguacilazgo; es innegable que su comportamiento hasta el día de hoy no es el apropiado por un condenado, ya que no existe un solo acto de voluntad para presumir su adaptación con la pena que sabe no ha cumplido
Sin embargo, considera quien le toca decidir que le asiste un derecho primordial y de orden Constitucional como es el derecho a la defensa y debido proceso, puntal esencial que debe asegurar todo operador de justicia. Postulado de bases como el indicado, tampoco debe entenderse como estaticidad de los órganos del poder público quienes deben evitar a toda costa que quede una sanción quede perdida por el olvido o la falta de acción.
Como corolario a todo lo expuesto vale la cita de Epicuro (341-271 a. C.); filósofo griego, cuando indicó: “ Las pruebas pesan más en la balanza de la justicia que los más elocuentes discursos” Es innegable las faltas detectadas, es evidente el incumplimiento en las medidas, es de fácil interpretación lo que acontece, pero deberá aplicarse el texto de la ley permitiéndole al penado explique el motivo de su incumplimiento, por ello SE ORDENA: Citarlo para que asista el día 14/10/05 a las 10:00 a.m. con carácter de extrema urgencia a todas las direcciones suministradas señalándole que deberá asistir sin excusa alguna a la Sede del Tribunal; Igualmente, SE ORDENA notificar a las partes en el proceso. Dándole de esta manera tangiblemente su derecho a la defensa. Todo conforme a los artículos 06 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con relación al artículo 2 de Ley Orgánica del Poder Judicial Y ASI SE DECIDE.
Por último, déjese constancia que la no asistencia en la oportunidad señalada podría acarrear la revocatoria inmediata de la libertad, tomándose la decisión a que hubiere lugar. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA CITACION INMEDIATA del penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V-17.742.874, y consecuencialmente ORDENA Notificar a las partes en el proceso del presente auto decisorio, demostrando de una manera tangible el derecho que le asiste en su defensa, donde su incomparecencia podría acarrear la revocatoria de penado en libertad, texto valorado conforme a que no ha cumplido la sanción principal, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 06 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con relación al artículo 2 de Ley Orgánica del Poder Judicial Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO

LA SECRETARIA

ABG. ALMA AKYLEYA MONSALVE

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ALMA AKYLEYA MONSALVE



S/J/T/F.R.M.
ACT 4E2863/03