REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 18 de Octubre de 2005
Corresponde a este Tribunal determinar el destino de la causa que fuera remitida por distribución, donde el Ministerio Público requiere sea ejecutada la decisión proferida por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/02/87 en el que se decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal, relacionado con el artículo 312 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal. Luego de un exhaustivo análisis se pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS ACTOS PROCESALES
Como se corrobora, que en fecha 17/02/87 el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal decretó el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal. (folios 84 al 86)
En fecha 24/03/87 el extinto Tribunal Superior Primero con Sede en Los Teques confirmó la decisión objeto de consulta (folio 98)
En autos consta certificación de días de despacho relativo al carácter que adquirió la sentencia de sobreseimiento por no haberse ejercido recurso alguno (folio 100)
En fecha 20/04/87 el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia ordena la remisión del asunto al Juzgado de Instrucción para que continúe con la averiguación. (folio 102)
En fecha 09/03/90 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal con Sede en Los Teques ordena la remisión del asunto al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que continúe con la averiguación. (folio 104)
En autos consta solicitud emanada del Fiscal del Ministerio Público encargado para el Régimen Procesal Transitorio donde solicita sea ejecutada la decisión proferida. (folio 107)
INTRÓITO
Los principios reguladores del derecho a través del tiempo han previsto las causas de extinción de la acción penal, y por ende la causa fundamental del dictamen jurisdiccional que es la sanción. Los cuerpos Legislativos han incluido en todos los países y sistemas de derecho contemporáneo las formas de proceder que deben los órganos del estado en cumplir y hacer valer las leyes, estos mecanismos dan a cada componente de la Administración de justicia los lineamientos necesarios para perseguir, procesar y ejecutar los fallos emitidos por los organismos a los cuales se les ha dado tan loable función, y esto por una razón de ser primordial, la cual es la diligencia específica en hacer cumplir los postulados legales ejemplarizantes, colocando como norte la sanción, que sirve para infundir en el colectivo el temor de transgredir los principios conformes de toda sociedad organizada.
Los mecanismos legales han pretendido las diligencias más imperiosas en los pronunciamientos respectivos, condenando la estaticidad de sus acciones a un suceso de orden público y de obligatorio cumplimiento como es la prescripción por el transcurso del tiempo. El fundamento de este principio obedece a una razón de ser, como es el olvido del delito en la colectividad, es decir, la cesación de la perturbación social causada al hecho, sea esta en la desaparición de las pruebas, o en la imposibilidad de establecerlas después de mucho tiempo, esto refiriéndonos a la acción penal, caso como el que nos ocupa; y por otro parte, en razón de la pena proveniente de sentencia condenatoria opera igualmente este olvido, que produce o suprime la necesidad de castigar, reconocido por la ley, como dice el gran penalista Mendoza Troconis, presunción invencible, juris et de jure, el tiempo lo olvida todo.
En este aspecto Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de 31 de Marzo de 2.000, con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS se pronunció aclarando la diferencia fundamental entre la prescripción de la acción y de la pena, por lo que es pertinente copiarlo de esta forma:
“Denuncia la parte acusadora la errónea interpretación en el cálculo de la prescripción, pues se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena (…)” (Subrayado del Tribunal)
En ambos supuestos, sea la prescripción de la acción penal y de la pena proveniente de sentencia condenatoria, genera el olvido en la sociedad, y más aún, en la pena firme produce el efecto de una sanción tardía que no tiene objeto, ya que la misma no es eficaz, es decir, no llena los supuestos de la represión, se pierde la necesidad de dar satisfacción al ofendido de delito, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, perdiendo todo sentido la ejecución de la pena.
Nuestro Legislador, como muchos otros, incluyó en los postulados de derecho sustantivo y adjetivo la extinción de la acción, claro está refiriéndonos a nuestro caso en particular, donde devino el ocaso de la acción por el paso del tiempo. Numerosas son las fuentes de extinción de la acción penal, donde las consecuencias son únicas e inevitables, el cese de todo mecanismo o persecución para con el trasgresor de la norma, imposibilitando exigir la deuda con el estado. Al respecto, la prescripción presupone la existencia material de un ilícito penal, ya que solo se puede prescribir lo que existe, es decir, mal se puede decretar la misma sin la existencia tangible del hecho criminoso. Con la prescripción se consigue en cuantiosos casos ponerle fin a un procedimiento que quedaría abierto por el transcurrir del tiempo, y de forma indefinida, soportando tal carga el organismo que en muchos casos carece de espacio físico y personal humano para mantener perpetuamente una causa, que aún cuando se trajeran los soportes necesarios para proseguirla se imposibilita continuarla por haber operado la extinción de la misma, con el ya descrito resultado.
Es de tal avanzada nuestro ordenamiento jurídico vigente, que hizo incluir en los Codex, o compelio de leyes este singular supuesto, y al respecto Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de conclusión de la acción penal al incluir en el artículo 48 los siguientes supuestos:
Artículo 48: Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía; 3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código; 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Ahora bien, cierto es que se circunscribió este supuesto en el Código Orgánico Adjetivo, hay que recalcar que se da la potestad al imputado (procesado) de renunciar a ella, y esto tiene mucho sentido, que no es otro, que la voluntad de que se le declare íntegro de los hechos investigados, ya que al operar la prescripción de la acción siempre se presumió la subsistencia de un delito, luego que no fue necesario comprobar la autoría de quien se favorece con la misma. Tal situación, aunque favorable por la extinción de la acción penal de modo procesal, lo aparta de cualquier sanción con la justicia, no obstante, aparece en su entorno social y psicológico la espada de Damocles que siempre llevará consigo pendiendo sobre sí, en el sentido de que nunca su inocencia quedó demostrada, si no que, por la existencia de actos procesales quedó en situación privilegiada. Es tan subjetiva esta circunstancia de renunciar a este acto, que analizarla sería tan imprecisa como el entender el grado anímico de cada ser humano, por demás complejo.
Es de suponer que tal pretendido hace nacer otro acto procesal, como es el Sobreseimiento de la causa en los casos de extinción de la acción penal, ateniendo a las circunstancias solamente de proceso. En este sentido, estando firme la sentencia de sobreseimiento, este Juzgador considera no necesario analizar el contenido del artículo 312 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se valorará lo que nuestro Legislador contemporáneo incluyo en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 318 Orgánico prevé el Sobreseimiento de la causa y en los numerales sus condiciones, por ello vale incluirlo en el texto de auto decisorio.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente este Código.(Subrayado y Resaltado Nuestro)
Al artículo anterior debe incluirse los efectos jurídicos derivados de tal sentencia, que entre ellos:
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
El efecto principal podríamos decir, es la culminación del procedimiento, con las ineludibles consecuencias de imposibilidad de persecución al procesado y todas las medidas que pudieron limitar sus derechos.
En el presente caso, este fallo fue emitido cumpliendo lo parámetros legales, igualmente fue confirmado por el Tribunal Superior que conoció evidenciándose su firmeza por no haberse ejercido recurso alguno, más y cuando, en su escrito de cargos fue solicitado por el mismo Ministerio Público el tan mencionado sobreseimiento.
La remisión del asunto a este Tribunal Unipersonal en Funciones de Ejecución no es cónsona con la actividad procesal de la causa, ya que, entre la competencia atribuida a estos Despachos no se indica la de ejecutar actos procesales ya cumplidos, que no comporten imposición de sanciones de cualquier índole, más aún y cuando, no existen objetos activos o pasivos de delito que requieran devolución a los particulares, y en fin, trámite de libertad anticipada, beneficios alternativos al cumplimiento de pena, conmutación, extinción, acumulación de sentencias, supervisión del régimen penitenciario, ya que estos últimos presuponen un penado, este o no privado de su libertad.
Debe incluir en la presente decisión lo que establecen los artículos 64 y 479 Orgánico referido a la competencia funcional en esta fase.
Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad; 2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad; 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado; 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales (…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (…) Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. (Subrayado y Resaltado del Tribunal)
Por su parte el artículo 479
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…” (Subrayado Nuestro)
Es innegable entonces, que la ejecución de la pena presupone como supuesto impretermitible una sanción, es decir, una sentencia condenatoria llámese restrictiva de libertad como sanción principal, o de medidas de seguridad.
El fallo estudiado es relativo a un sobreseimiento, el cual quedó firme y donde sus efectos jurídicos en nada coaccionan al ciudadano PONPEYO MENDOZA, mal podría ejecutarse tal sentencia la cual escapa a todas luces de los lineamientos exigidos a un Juez en Funciones de Ejecución.
A este tenor y en el mismo sentido los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal implantan lo siguiente:
Artículo 2: “Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Artículo 5: “Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Cabe preguntarse, que se puede ejecutar cuando operó la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público y de pleno derecho quitando el carácter de punible al acto que la originó la apertura de la averiguación. Que pudiere supervisarse, analizarse o proveerse cuando no existe penado alguno, ni objetos que pudieran requerir la presencia de un Juez de Ejecución, como por ejemplo, sustancias estupefacientes (Incineración) objetos activos o pasivos de delito, entre otros. En este contexto, valdría como nota de interpretación por parte de quien suscribe esta decisión, plasmar lo que a nuestro criterio debió diligenciarse.
Así pues, habiendo quedado firme la sentencia en lo que respecta a ese hecho, se debió ordenar su archivo, y no como se hizo dictaminando indirectamente la prosecución de la averiguación, presumiendo el contenido del artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; lo cual a todas luces se contrapone al artículo 312 ejusdem.
Los fallos de los Tribunales producen efectos jurídicos, más y cuando estos culminan con sentencias, así lo dispone la Norma Orgánica en su artículo 173 cuando nos dice, se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, cabe decir, si el sobreseimiento es un fallo que adquiere carácter de sentencia definitiva produce entonces los efectos de cosa juzgada, poniendo fin al juicio o al proceso. Queda claro que este dispositivo culmina el proceso, solo que de una manera especial, es decir, no dictamina culpabilidad o inocencia aspectos valorativos que demarcan la competencia funcional de los Jueces de Ejecución,
No obstante, esto no fue previsto, y menos aún decidido, por lo que cabe preguntarse que hacer en un caso como el nuestro. La respuesta, no esta predicha de forma clara en nuestro ordenamiento jurídico procesal, sin embargo, percatándose que el acto de remisión al archivo judicial es inminentemente jurisdiccional y no esta procurado al Ministerio Público debería encargársele a los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control o de Juicio, tomando en cuenta la etapa procesal que existe en cada caso, donde al no existir jueces en esta Jurisdicción para el Régimen Procesal Transitorio, les correspondería a estos el decreto de Sobreseimiento en la actualidad; ello íntimamente a que sabemos, que una vez echo el fallo se esperan los lapsos necesarios para la remisión del asunto al archivo judicial, sitio donde se les dará la guardia y custodia que merece todo acto emanado del Poder Judicial definitivamente firme.
Ahora bien, debe estimarse que en el presente caso se presentó escrito de cargos, acto equivalente al acto conclusivo en la actualidad, no celebrándose actos sucesivos por devenir la prescripción de la acción, la cual operó de pleno derecho. En este punto en específico, se incluye lo que dispone el artículo 522 numeral 3° Orgánico, donde se señala sin lugar a dudas que si el fiscal estima las razones para que se decrete el sobreseimiento se seguirán los lineamientos conforme al Código Orgánico Vigente, es decir, el pase del asunto a un Juez de Control quien de estar de acuerdo decretará el sobreseimiento conforme al artículo 318 del Código Orgánico que regula la materia.
Así las cosas, en el caso de autos, este pase no se dará, ya que existe el pronunciamiento jurisdiccional respectivo (sentencia) solo quedaría al Juez de Primera Instancia equivalente a esta fase ordenar lo necesario para el envío de las actuaciones, siendo a modo de ver de quien hoy decide el Juez de Control de la Investigación. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, evidenciándose la imposibilidad de ejecutar el fallo de sobreseimiento decretado, no habiendo objetos que entregar, así como no existiendo sustancias que incinerar, percibiéndose la incompetencia por la materia quien decide de oficio procede a declararla, declinando como en efecto se hará al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control quien en lo sucesivo decidirá el destino del asunto, para así lograr el archivo definitivo de las actuaciones, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 64, 67, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DISPONE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución en Nombre de la República y por la Autoridad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 emite el siguiente pronunciamiento:
DECRETA: evidenciándose la imposibilidad de ejecutar el fallo de sobreseimiento decretado, no habiendo objetos que entregar, así como no existiendo sustancias que incinerar, percibiéndose la incompetencia por la materia quien decide de oficio procede a declararla, declinando como en efecto se hará al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control quien en lo sucesivo decidirá el destino del asunto, para así lograr el archivo definitivo de las actuaciones, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 64, 67, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el asunto a la Oficina del Alguacilazgo para que sea distribuido a un Tribunal de Control, Regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION
FRANCISCO RUIZ MAJANO
LA SECRETARIA
ABG. ALMA AKYLEYA MONSALVE
En esta misma dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se remitió el presente asunto.
LA SECRETARIA
ABG. ALMA AKYLEYA MONSALVE
ASUNTO 4E004/05
S/J/T/F.R.M.-
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO