REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 19 de Octubre de 2005

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del condenado MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad No V-16.369.452, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. CAMEN MARIA TOVAR TORO, y a tal efecto para decidir se Observa:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

De las transcripciones anteriormente plasmadas en este auto, se desprende el grado de competencia de quien suscribe, así pues se procede de seguida a determinar la procedencia o no de la medida requerida, con la celeridad que la justicia requiere.

Artículo 6: “ Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”

Des estudio pormenorizado del presente asunto se aprecia que el condenado MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad No V-16.369.452 fue sancionado a sufrir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser declarado culpable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el artículo 377 Único Aparte en concordancia con el artículo 375 numeral 1 del Código Penal. Igualmente, se observa que en fecha 10/03/04 este Tribunal ejecutó la pena impuesta al referido penado y que en fecha 22/07/05 su defensor solicitó la tramitación del beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO

Al condenado se le acreditó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el artículo 377 Único Aparte en concordancia con el artículo 375 numeral 1 del Código Penal, dicho ilícito se encuentra excluido expresamente por el ordenamiento jurídico para conceder la alternativa al cumplimiento de pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que presupone el ilícito en cuestión, por lo menos haber cumplido con la mitad de la sanción; Es innegable su improcedencia, sin embargo, estudioso es el decisor de los resueltos emanados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, más y cuando, sus fallos se refieren a normas o parámetros que más benefician al reo, por ello se cita la Sentencia de fecha 08/04/05 emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, asunto No 0158/05, la cual Estima necesario transcribir quien decide:

(…) En Razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal (…)”

De tal manera que el artículo 493 Orgánico presuponía el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, apartándose la posibilidad de tramitar los primarios beneficios. Ahora bien, apegados al contenido de esta Sentencia el Juzgador en el presente auto decisorio resolverá en lo sucesivo a la norma del artículo 494 Orgánico, es decir solo los lineamientos allí previstos a los efectos de los beneficios a que hubiera lugar. Y ASI SE DECIDE.
Aclarada la forma de proceder, debería considerarse, otras limitaciones, como la prevista a los penados que se acogieron a la formula alternativa a la prosecución del proceso (Admisión de los Hechos) tal y como es el caso que nos ocupa, ella establecida en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal por lo que vale señalarla en esta decisión:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;4. Que presente oferta de trabajo; y,5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Como se aprecia, aún y cuando el penado se acogió a la figura de composición procesal admisión de los hechos la sanción que se le impuso no sobrepasa el límite exigido de TRES años, por ello tal restricción también esta cubierta lo que hace procedente estudiar la medida in comento. Y ASI SE DECIDE.
Del artículo anterior solo quedaría corroborar los requisito necesarios para que se acuerde o no el aludido beneficio procesal, así tenemos 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; dicha constancia consta en el asunto al folio 21 de la Segunda Pieza; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años referido analizado precedentemente por la figura de admisión de los hechos; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba, requisito de compromiso que se efectuará una vez sea acordada o no la libertad, mediante acta respectiva; 4. Que presente oferta de trabajo; En este punto en específico, Considera quien decide, que el poder jurisdiccional radica en el estudio de cada caso en concreto, es decir, es criterio sustentado por quien decide, que la oferta de trabajo en muchos casos es consignada por los familiares del penado, luego en la práctica, esta modalidad de forma lícita de vida en muchos casos no se dirige a la reinserción, ya que solo deviene al proceso en forma de requisito, y no como verdadero sustento de vida, por ello debe consistir en el poder de disposición que se le debe dar al penado de escoger y escuchar ofertas laborales, aceptando aquella que más se asemeje a sus destrezas o conocimientos, y por qué no, a la que mayores beneficios económicos aporte. Por ello, estima el decisor que este requisito debe ser presentado luego de ser acordada la libertad restringida, claro está consignándose en su asunto una vez y cuando de manera expedita se consiga. Por estas razones el Tribunal seguirá apreciando el resto de las condiciones exigidas. Y ASI SE DECIDE. Estableció el artículo 494 Orgánico 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, hecho notorio, ya que el penado ha estado en privado de su libertad; por último 6- La existencia de un informe psico-social practicado al penado.
Este informe existe en autos, y el resultado del mismo es favorable a la medida solicitada, quiere quien decide transcribir parte de su contenido y a tal fin:
“…La formación familiar la constituyen tres hermanos. De la entrevista se conoce que las figuras paternales fallecieron, el entrevistado señala que fue criado por sus abuelas paternales desde temprana edad transcurre parte de su infancia en Coro. Posteriormente regresa a Los Teques. Expresa tener apoyo familiar, afirma que recibe visita de ellos de manera mensual. En cuanto a su responsabilidad penal expresa que la víctima es un sobrino que 08 años de edad, señala que comete el delito bajo efecto del alcohol(…) Se pudo conocer que la relación de pareja es inestable, indica no tener pareja para la actualidad, tampoco tiene hijos (…) Ha observado conducta progresiva buena y laboral (…) En base a las pruebas psicológicas, se observa de bajo nivel intelectual y muy escasa cultura. Se trata de una persona con baja autoestima. No presenta tendencias agresivas anormales. Observa interés por el trabajo y Progresividad conductual (…) CONCLUSIONES: Se pronuncia favorable para una medida de Pre-libertad. Se sugiere estricto apoyo familiar, orientación y supervisión correspondiente” (folio 64 Pieza II)

Del componente anteriormente analizado, se desprende que cumple con el requisito señalado en el Único Aparte del artículo 494 de la Norma Adjetiva que regula la materia, que a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a posteriori, y en conclusión, una medida alternativa que quedaría ilusoria para la reinserción efectiva del penado a la sociedad, que clama ciudadanía y convivencia, ya que en definitiva, lo que se busca es proteger al penado de una sociedad que solo lo aceptaría en un nivel de progresividad dentro del cumplimiento de su condena.
De lo antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente el penado MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad No V-16.369.452, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 494; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, quien es autor responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el artículo 377 Único Aparte en concordancia con el artículo 375 numeral 1 del Código Penal; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba de Un (01) Año y doce (12) días; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin autorización de éste Tribunal;
2.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada Treinta (30) días;
5.- Consignar constancia de trabajo al momento de su libertad y cada Tres (03) meses;
6.- Iniciar un Tratamiento Psicológico, al cual deberá someterse durante el tiempo sugerido por el Delegado de Prueba; ello a los fines que se facilite su crecimiento psico - emocional, para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva; con la consecuente obligación de presentar un informe detallado de su evolución, trimestralmente, hasta la finalización del tratamiento.
De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual, así como informe de cierre.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad No V-16.369.452; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, quien es autor responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto en el artículo 377 Único Aparte en concordancia con el artículo 375 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba (01) Año y doce (12) días; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin autorización de éste Tribunal; 2.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; 3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba. 4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada Treinta (30) días; 5.- Consignar constancia de trabajo cada Tres (03) meses; 6.- Iniciar un Tratamiento Psicológico, al cual deberá someterse durante el tiempo sugerido por el Delegado de Prueba; ello a los fines que se facilite su crecimiento psico - emocional, para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva; con la consecuente obligación de presentar un informe detallado de su evolución, trimestralmente, hasta la finalización del tratamiento.
Expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexo citación para que comparezca el penado a la Sede del Tribunal a los fines de la aceptación de la condiciones impuestas.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese oficio al Coordinador Zonal No.6, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia Ubicado en: Avenida Vargas con Maquilen, Centro Comercial DON PEDRO, Oficina No. 10, Los Teques, Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitirá a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual e informe de cierre.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

ABG FRANCISCO RUIZ MAJANO
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

ASUNTO 4E2881/04
S/J/T/F.R.M.