REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 24 de Octubre de 2005


Corresponde a este Tribunal conocer sobre el destino de la presente causa seguida al penado LUIS ENRIQUE SUESCUM, titular de la Cédula de Identidad No V-08.665.152, a quien este Juzgado ordenó el cumplimiento de la sanción accesoria a la prisión conforme a lo previsto en el artículo 16 y 22 del Código Penal Vigente, estableciéndose como lapso a cumplir el de VEINTICUATRO (24) DIAS.
En este sentido luego del análisis del presente asunto este Tribunal para decidir Observa:
HISTORICO

En fecha 31 de Agosto de 2005 este Tribunal decretó el cumplimiento de la sanción principal para el penado, con las consecuencias que comporta tal decisión, entre ellas la readquisición de sus derechos civiles y políticos (Folio 68 al 74 Pieza )
En esa misma fecha este Juzgado impuso al penado de la sujeción a la vigilancia de la autoridad decretándose el lapso de VEINTICUATRO (24) DIAS. (Folios 80 al 83 Pieza II)
En autos cursa Oficio No 00746/05 suscrito por la Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro donde informe la primera presentación de sujeto a vigilancia (Folio 98 Pieza II)
En fecha 13 de Octubre de 2005 la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro participa el cese de las presentaciones del sometido a vigilancia. (folio 100 Pieza II)
Por último en autos cursa solicitud de la defensa en donde requiere pronunciamiento del Tribunal en lo referido al cumplimiento de la sanción accesoria a la prisión. (folio 102 Pieza II)

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Es obligación de los Jueces en el ámbito de sus atribuciones garantizar una justicia efectiva, dicha tutela efectiva la lleva consigo el Magistrado, quien debe compromiso al cuido y vigilia de todos los sujetos a quienes se le siga juicio penal, más aún cuando existe una sentencia definitivamente firme, y esta ya se cumplió efectivamente de manera principal, por ello, debe el caso la diligencia necesaria para reestablecer al ciudadano SUESCUM LUIS ENRIQUE en todos sus derechos, como hombre libre que cumplió con su deuda con el estado.. Así tenemos, que el artículo 6 de la Norma Adjetiva Penal establece:

Artículo 6: “ Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”(Subrayado Nuestro)

Por otra parte:

A los órganos de la Administración de justicia correspondería ejecutar y hacer valer lo decretado, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2 y 5 por lo que vale enunciarlos de la siguiente forma:

Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 2: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y compete a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes. Las decisiones judiciales respectivas serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Aclarada la forma de proceder, y la diligencia que se debe al presente caso, de seguida se analiza el cumplimiento efectivo de la sanción accesoria a la prisión, por lo que se decide en consecuencia:

ARGUMENTOS DEL DECISOR

Del contenido de las participaciones emanadas de la prefectura, se observa que el ciudadano LUIS ENRIQUE SUESCUM, titular de la Cédula de Identidad No V-08.665.152, cumplió con el Estado Venezolano y con él mismo su compromiso, es decir, agotó el total cumplimiento de la pena, al respecto debe quien decide demarcar la siguiente explicación en el ámbito atribuido a la competencia y el carácter explicativo que deben los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales.

La declaratoria de responsabilidad en materia penal trae consigo una sanción, estas sanciones como formas ejemplarizantes sirven de base o como freno a los actos cometidos alejados de los parámetros legales permitidos, por ello, son innumerables los dispositivos que traen implícitos diversos tipos de sanciones, sean estas restrictivas de la libertad, restrictivas de derechos, pecuniarias, de amonestación o apercibimiento entre otras.
En la mayoría de los casos la pena principal comporta sanciones derivadas de ella, y es lo que la doctrina y la misma ley denominan penas accesorias, es decir, su existencia tangible y exigible presupone sin lugar a dudas la materialización o imposición de una condena. Estas penas derivadas de las demás solo existen siempre y cuando así sea establecido por la misma ley, y siempre en segundo plano.

Las limitaciones provenientes de condena penal van a recaer sobre la persona del condenado, que pierde sus derechos de manera temporal, es decir, mientras perdure la sanción, impidiendo inclusive disponer de sus derechos por acto entre vivos, como por ejemplo la interdicción civil, imposibilitando el ejercicio de una profesión, reprimiendo ejercer derechos Constitucionales (Derecho al Sufragio) e inclusive el poder ocupar cargos públicos.
Ahora bien, encontrarse dentro del esquema represivo y prohibitivo tiene un tiempo de valides en el espacio, y al transcurrir el mismo genera la readquisición paulatina de cada uno de los derechos que pudieron ser mermados por causa penal. En el caso que nos ocupa, el ciudadano LUIS ENRIQUE SUESCUM, titular de la Cédula de Identidad No V-08.665.152 cumplió eficazmente con el dispositivo principal, emitiéndose el fallo respectivo en fecha 31/08/05 donde el resultado fue la readquisición plena de determinados derechos, perdiendo su condición de entredicho.

De igual manera, en su oportunidad se le impuso como sanción a cumplir la pena derivada a la prisión, prevista en el artículo 16 ordinal 2° y 22 del Código Penal, cuyo nombre sujeción a la vigilancia de la autoridad, no es más que aquella que comporta la participación de todo reo ante el Prefecto respectivo de su lugar de residencia, de sus salidas y entradas y del lugar por donde transita. Esta medida que limita el derecho de libertad, a modo de ver de quien decide es de prevención, pues lo que se persigue es adecuar al colectivo y al reo progresivamente en la sociedad, pues se presume cumplió limitado en muchos aspectos, luego la libertad absoluta y no paulatina podría generar aspectos negativos no acordes con la intención de reinserción social, y peor aún, generar en el delincuente primario el anhelo de realizar todo lo que no había podido por causa de su condena.

Como se observa, el penado cumplió cabalmente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad, hay que señalar la gran satisfacción que siente el decisor, ya que se logró el fin último de la pena, que no es otra que la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, el respecto a las instituciones del estado, al orden jurídico y el respeto a los demás. La Nación garante del estado de derecho y la seguridad de sus administrados, en este caso logró su propósito, al incluir a un sujeto que reconoció su autoría en un hecho delictivo y su voluntad de ser un hombre para bien, dentro de unos esquemas ahora si permitidos; y sobre todo, se alcanzó adquirir el miedo al carácter punitivo de la sanción al trasgresor de la norma creándole conciencia ciudadana.

Por ello, percatándose quien decide el destino de la causa, que se cumplió y se emitió decisión sobre el cumplimiento de la pena principal en fecha 31/08/05 hace merecer a favor de quien fuera penado el pronunciamiento respectivo al cumplimiento total de la pena, es decir, el restablecimiento integro de sus derechos suspendidos, entre ellos, el de libre tránsito y en fin su libertad sin restricciones, por lo que se deberá hacer la providencia respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, valdrá hacerse el pronunciamiento relativo a la extinción de la pena, por cumplimiento de esta, por ello se transcribe el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)

La observancia efectiva de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, presupone un total seguimiento y evolución del caso concreto, para poder el decisor pronunciarse sobre el cumplimiento de la sanción principal, así como las penas accesorias derivadas de esta, ya que el sujeto que se encuentra en esta situación, sigue ante la justicia en condición de castigo restrictivo de libertad, y mal se podría mantenérsele en este escenario, si sobre todo consumó con el estado su sentencia y en consecuencia su compromiso. El Juez de Ejecución es responsable de decretar el cumplimiento total de la pena, y en tal sentido diligenciar todo lo necesario para corroborarlo.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.

DECRETA el total cumplimiento de la Pena Accesoria a la prisión impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE SUESCUM, titular de la Cédula de Identidad No V-08.665.152, quien fuera sentenciado a sufrir la sanción de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 416, relacionado con el artículo 422 ambos del Código Penal, sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Sede en Los Teques; Y consecuencialmente, Decreta la readquisición plena de todos sus derechos, perdiendo su condición de entredicho por condena penal, conforme a lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 16, numerales 2° y 22 del Código Penal.
Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes en el proceso.
Cítese con carácter de urgencia al favorecido con este decreto, para imponerlo de la presente decisión.
Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, con copia certificada de la presente decisión.
Ofíciese al Director de Extranjería del Ministerio del Interior y de Justicia
Ofíciese al Prefecto del Municipio Guaicaipuro informándole sobre este fallo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese a las Partes.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

ABG FRANCISCO RUIZ MAJANO
LA SECRETARIA

ABG. ALMA AKYLEYA MONSALVE

En esta misma dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se remitió el presente asunto.

LA SECRETARIA

ABG. ALMA AKYLEYA MONSALVE