REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 26 de Octubre de 2005
Corresponde a este Tribunal la supervisión y vigilancia en el normal desenvolvimiento del beneficio conmutado (Confinamiento) al penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, en el asunto signado 4E 2863/03, en tal sentido y del contenido de la causa quien supervisa hace las siguientes consideraciones:
HISTORICO
Al penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V-17.742.874, fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 457, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Vigente.
En fecha 25/01/05 es efectuado cómputo en la causa estableciéndose las posibles fechas en que el penado podría optar a la libertad anticipada, tomándose en cuenta a su favor la redención de la pena efectuada a su favor. (folios 82 al 88 pieza V)
En fecha 31/01/05 el penado previo traslado solicita la conmutación del resto de la pena en confinamiento, lo cual fue recibido por la titular del despacho quien explicó los requisitos necesarios al penado (folio 111 Pieza V)
En fecha 08/03/05 emite pronunciamiento este Despacho relativo a la negativa o la improcedencia del beneficio procesal suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado de autos, basándose dicho dictamen en el informe desfavorable en su contra (folios 140 al 144 pieza V)
En fecha 28/03/05 fue tomada comparecencia a la madre del penado ciudadana GRATEROL DE PEREZ RAMONA JOSEFINA a quien se le explicó detalladamente en que consistía el confinamiento de la pena exigiéndosele fuera consignada constancia de residencia a la brevedad (folio 154 pieza V)
En fecha 06/04/05 es recibido por el Tribunal solicitud de la defensa pública relativa al confinamiento consignándose constancia de residencia debidamente suscrita por el Director de Registro Civil del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, donde se señala como dirección Barrio Altamira, Calle No 13, Casa No 13 (folio164 pieza V)
En fecha 07/04/05 este Despacho diligencia la solicitud de confinamiento comisionando a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa para que constaten la referida dirección suministrada por la madre del penado (folio 167 pieza V)
En fecha 14/04/05 es recibida información del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa donde ratifican la certitud de la información aportada (folio 191 pieza V)
En fecha 15 de Abril de 2005 es conmutada la pena en confinamiento al penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE por un período de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS (folios 192 al 198 pieza V)
En fecha 18/04/05 comparece por ante este Despacho el penado a los fines de comprometerse con las obligaciones impuestas, así como ratificar la dirección aportada donde cumplirá el resto de la pena, siendo esta Barrio Altamira, Calle No 13, entre avenidas 4 y 5 Casa No 13 diagonal al Hotel San José, Acarigua, Estado Portuguesa (folio 02 pieza VI)
En fecha 22/06/05 es recibido escrito por parte de la defensa pública penal donde informan al Tribunal el cambio del residencia del penado, suministrando al efecto la siguiente: Casa No 18, Calle Principal La Constituyente frente a la residencia Camaruco, Acarigua Estado Portuguesa (folios 97 y 98 pieza VI)
En diversas oportunidades es oficiado y ratificada información al prefecto del Municipio Perez Estado Portuguesa a los fines de que informe sobre el cabal cumplimiento del penado confinado, recibiéndose respuesta en fecha 17/08/05 donde a todas luces se aprecia que el confinado se presentó los días 20/04/05; 05/05/05; 20/05/05 y 06/06/05 (folio 132 pieza VI)
En fecha 08 de Agosto es recibido parte de la Oficina del Alguacilazgo del Estado Portuguesa donde informan que la nueva dirección aportada no existe, al igual que el número telefónico (folio 128 pieza VI)
En fecha 10/10/05 este Tribunal emite pronunciamiento referido al incumplimiento del penado, advirtiendo la posibilidad de revocar la libertad si no comparece a explicar el por qué no ha cumplido con sus obligaciones. (Folios 143 al 146 Pieza VI)
En fecha 17/10/05 no comparece el referido penado al llamado del Despacho, ordenándose librar cartel de notificación conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo hasta el presente infructuosa toda diligencia. (Folio 153 Pieza VI)
DEL FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Es obligación de los Jueces en el ámbito de sus atribuciones garantizar una justicia efectiva, dicha tutela efectiva la lleva consigo el Magistrado, quien debe compromiso al cuido y vigilia de todos los sujetos a quienes se le siga juicio penal, más aún cuando existe una sentencia definitivamente firme, tal y como es el caso que nos ocupa. Así tenemos, que el artículo 6 de la Norma Adjetiva Penal establece:
Artículo 6: “ Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”(Subrayado Nuestro)
Por otra parte:
A los órganos de la Administración de justicia correspondería ejecutar y hacer valer lo decretado, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2 y 5 por lo que vale enunciarlos de la siguiente forma:
Ley Orgánica del Poder Judicial:
Artículo 2: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y compete a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes. Las decisiones judiciales respectivas serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
A este tenor, y en el mismo sentido los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal implantan lo siguiente:
Artículo 2: “Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Artículo 5: “Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales(…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
De tales apreciaciones, se infiere el grado de complejidad que origina el no actuar oportunamente, sea cual fuere la causa. Concierne a los Tribunales fallar ajustados a los preceptos jurídicos, tomando las previsiones, para no dejar latente un proceso, siendo esta una actuación que amerita pronunciamiento eficaz y oportuno, lo cual genera trasladar diligencias necesarias para lograrla. Así las cosas, y apegados a la Ley considera quien aquí decide que lo prudente, consono y aconsejable es dilucidar el destino de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Precisamente encaminados a la verdadera materialización de la justicia, debe quien imparte la misma el absoluto abocamiento a cada caso, y dependiendo de las situaciones allí planteadas actuar conforme a derecho. De esta manera lo expresó Jean de La Bruyère (1645-1696); escritor moralista francés cuando de su legado expresó: “Esencial a la justicia es hacerla sin diferirla. Hacerla esperar es injusticia”
La regulación Judicial, es la esperanza de todos los administrados, quienes ven en la figura del Magistrado el aseguramiento de sus más fundamentales derechos, cita el Juzgado lo que señala el artículo 104 de Nuestra Norma Orgánica por Excelencia que establece:
Artículo 104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. (Subrayado del Tribunal)
Explicada la diligencia con la que se debe actuar en cada caso, se aprecia:
Del sentenciado conmutado hasta el presente se desconoce su paradero, y de la certitud del auto de ejecución aún le queda pendiente por cumplir pena, es decir, esta en deber con la justicia, es innegable que su comportamiento hasta el día de hoy no es el apropiado por un condenado, ya que no existe un solo acto de voluntad para presumir su adaptación con la conmutación del resto de la sanción, que sabe no ha cumplido; y peor aún, se desconoce si el mismo se encuentra sometido a la restricción territorial que comporta el artículo 20 del Código Penal .
Los mecanismos legales, han pretendido la práctica de las diligencias más imperiosas para evitar la estaticidad de los dispositivos de orden público y de obligatorio cumplimiento, tal como podría ser la prescripción de la pena por el transcurso del tiempo. El fundamento de evitar a toda costa este principio obedece, a una razón de ser, como es impedir el olvido del delito en la colectividad, es decir, la cesación de la perturbación social causada al hecho, sea esta en la desaparición de las pruebas, o en la imposibilidad de establecerlas después de mucho tiempo, esto refiriéndonos a la acción penal, y por otro parte, en razón de la pena proveniente de sentencia condenatoria tal y como es nuestro caso, donde opera igualmente este olvido, que produce o suprime la necesidad de castigar, reconocido por la ley, como dice el gran penalista Mendoza Troconis, presunción invencible, juris et de jure, el tiempo lo olvida todo.
La pena proveniente de sentencia condenatoria no ejecutada a tiempo genera el olvido en la sociedad, y más aún, en la pena firme produce el efecto de una sanción tardía que no tiene objeto, ya que la misma no es eficaz, es decir, no llena los supuestos de la represión, se pierde la necesidad de dar satisfacción al ofendido de delito, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, perdiendo todo sentido la ejecución de la pena.
En este orden de pensamientos, no puede ningún operador de justicia echar al abandono el poder coercitivo por parte del Estado, por lo que se crean obstáculos para impedir que se genere la extinción de la pena. Pensar y actuar diligentemente evita a todas luces el hecho de esperar evadido de la sanción para no deberle nada a la justicia, lo cual desnaturalizaría evidentemente el fin último de la sanción.
Así las cosas, se videncia una falta absoluta por parte del penado favorecido con la gracia acordada, hace inexcusable su irrespeto con el Estado Venezolano. La finalidad de asegurarle en sus derechos debe ser el puntal a seguir en todo caso, más y cuando entre ellos este la libertad, sin embargo toda sentencia presupone un penado, quien no pierde su condición de tal, sino que solo se le permite evolucionar dentro de un esquema limitado y progresivo.
El que hasta el momento se desconozca el paradero del condenado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, y evidenciándose la falta de cumplimiento de las obligaciones, estando latente la condena restrictiva de libertad que pesa sobre el penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, en el asunto signado 4E 2863/03, a quien le falta por cumplir de la sanción principal UN (01) AÑO Y ONCE (11) DIAZ DE PRESIDIO aspecto valorado y descontado a su favor por las presentaciones durante solo TRES (03) MESES; Es por lo que no habiendo operado a su favor la prescripción de la sanción, hace decretar en su contra la DETENCIÓN INMEDIATA y consecuencialmente ORDENAR con premura su captura, quien en lo sucesivo cumplirá con la materialización de la justicia privado de su libertad, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con relación al artículo 2 de Ley Orgánica del Poder Judicial Y ASI SE DECIDE.
Siendo imperioso a la actividad jurisdiccional SE ORDENA IGUALMENTE Oficiar al Director de Extranjería a los fines de que informe el movimiento migratorio del penado. Y ASI SE DECIDE
Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Expídase la correspondiente Orden de Captura, anexo Oficio dirigido a la División de aprensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslísiticas.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.
ORDENA LA DETENCIÓN INMEDIATA del penado PEREZ GRATEROL ELADIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V-17.742.874, en el asunto signado 4E 2863/03, y consecuencialmente ORDENA su captura, quien en lo sucesivo cumplirá con la materialización de la justicia privado de su libertad, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con relación al artículo 2 de Ley Orgánica del Poder Judicial.
Siendo imperioso a la actividad jurisdiccional SE ORDENA IGUALMENTE Oficiar al Director de Extranjería a los fines de que informe el movimiento migratorio del penado. Y ASI SE DECIDE
Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Expídase la correspondiente Orden de Captura, anexo Oficio dirigido a la División de aprensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslísiticas
Diarícese, Regístrese déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO
LA SECRETARIA
ABG. ALMA AKYLEYA MONSALVE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ALMA AKYLEYA MONSALVE
ASUNTO 4E2863/03
S/J/T/F.R.M.