REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 26 de Octubre de 2005

Corresponde a este Tribunal conoce de la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal MERCEDES ADRIAN ALVAREZ a favor de su patrocinado BASTIDAS ALVAREZ JHON SAID, en el asunto signado 4E 2982/04, en tal sentido y del contenido de la causa quien supervisa hace las siguientes consideraciones:

HISTORICO

En fecha 08/10/04 el penado BASTIDAS ALVAREZ JHON SAID, titular de la Cédula de Identidad No V-13.727.789, fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 15/11/04 es efectuado cómputo en la causa estableciéndose las posibles fechas en que el penado podría optar a la libertad anticipada, tomándose. (folios 04 al 10 pieza II)
En fecha 08/03/05 emite pronunciamiento este Despacho relativo a la negativa o la improcedencia del beneficio procesal suspensión condicional de la ejecución de la pena al condenado de autos, basándose dicho dictamen en el informe desfavorable en su contra (folios 75 al 78 pieza II)
En fecha 22/09/05 emite nuevamente pronunciamiento el Tribunal y niega la formula anticipada de cumplimiento de pena Destino a Establecimiento Abierto por no cumplir con los requisitos necesarios para ello (folios 159 al 164 pieza II)
En fecha 20/10/05 es recibido por el Tribunal solicitud de la defensa pública relativa a el cambio de sitio de cumplimiento de pena, sugiriendo el Centro de Rehabilitación del Estado Aragua (Cerro Aragua) (folio 177 Pieza II)

DEL FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Es obligación de los Jueces en el ámbito de sus atribuciones garantizar una justicia efectiva, dicha tutela efectiva la lleva consigo el Magistrado, quien debe compromiso al cuido y vigilia de todos los sujetos a quienes se le siga juicio penal, más aún cuando existe una sentencia definitivamente firme, tal y como es el caso que nos ocupa. Así tenemos, que el artículo 6 de la Norma Adjetiva Penal establece:

Artículo 6: “ Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”(Subrayado Nuestro)

Orientada la presente decisión en aras de la pretensión de la defensa, y del derecho que le asiste a dirigir pretensión a los órganos de la Administración de Justicia conforme al artículo 51 Constitucional procede el Tribunal, a estudiar el contenido de la solicitud, y a tal efecto:
Es innegable en el caso en mención, que el penado BASTIDAS ALVAREZ JHON SAID fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. De igual forma, su condición dentro del proceso es de penado, es decir, sujeto de derecho sometido a una sanción corporal.
La declaratoria de responsabilidad en materia penal, trae consigo una decreto, estas sanciones como formas ejemplarizantes sirven de base o como freno a los actos cometidos alejados de los parámetros legales permitidos, por ello, son innumerables los dispositivos que traen implícitos diversos tipos de penas, sean estas restrictivas de la libertad, limitadas de derechos, pecuniarias, de amonestación o apercibimiento entre otras.
En la mayoría de los casos, hay que estudiar a que tipo de correctivo fue sometido el declarado culpable, y esto, en razón de poder conocer cuales son los derechos que le asisten. Nuestro Legislador como muchos otros, incluyó los tipos de sanciones, diferenciándolas de corporales y no corporales, principales y accesorias, al efecto nuestro Código Penal prevé en su artículo 9 y siguientes dicha distinción entre unas y otras, donde la característica primordial adecuándonos al caso concreto radica en las que son restrictivas de la libertad, por ello, estas sanciones son aquellas que comportan la privación de libertad, vale decir, las que su cumplimiento se efectúa tras los muros. En este contexto, y en lo que a penología se refiere, se pueden enumerar los siguientes correctivos: el presidio, la prisión, el arresto, la relegación a colonia penitenciaria, el confinamiento y por último la expulsión del espacio geográfico, de igual forma, existen derivadas a la pena principal lo que la doctrina y la misma ley denominan penas accesorias, aquellas, donde su existencia tangible y exigible presupone sin lugar a dudas la materialización o imposición de una condena. Estas penas derivadas de las demás, solo existen siempre y cuando así sea establecido por la misma ley, y siempre en segundo plano adherida a ellas de manera necesaria o accidentalmente.
Las limitaciones provenientes de condena penal, van a recaer sobre la persona del condenado, que pierde sus derechos de manera temporal, es decir, mientras perdure la sanción, impidiendo inclusive disponer de sus derechos por acto entre vivos, como por ejemplo la interdicción civil, imposibilitando el ejercicio de una profesión, reprimiendo ejercer derechos Constitucionales (Derecho al Sufragio) e inclusive el poder ocupar cargos públicos.
Ahora bien, encontrarse dentro del esquema represivo y prohibitivo tiene un tiempo de valides en el espacio, y al transcurrir ese lapso genera la readquisición paulatina de cada uno de los derechos que pudieron ser mermados por causa penal. En el caso que nos ocupa, el ciudadano BASTIDAS ALVAREZ JHON SAID fue declarado culpable, y se le impuso en la sentencia la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION
Por otra parte, la Ley también regula lo que son las medidas de seguridad, las cuales son igualmente sanciones, Tal es así, que el Código Orgánico equipara su tratamiento a las penas privativas de libertad.
Estas medidas tienen su origen en las sociedades modernas, cuando el ente estadal comprendió que las normas de naturaleza represiva o reclusorias no siempre lograban el fin último de la justicia, es decir, no lograban la convivencia y paz ciudadana entre los administrados, así tenemos, que se requerían de mecanismos precisos para prevenir al habitual delincuente, o aquel se presumía podía delinquir. Se incluyeron pues, una serie de medidas que buscaban la readaptación del sujeto (Criminal) a la sociedad, supervisándole y limitándole de una u otra manera su comportamiento, evitando a toda costa que el sujeto frecuentare las mismas situaciones que le habían hecho ponerse al margen de la ley.
Con el estudio e incremento de la ciencia penológica se profundiza la psiquis del delincuente primario, y se incluye en el estudio, aquellos que si bien no han delinquido, el medio social donde viven, grado cultural o económico podría convertirle en un criminal potencial. Los farmacodependientes, por adecuarnos al caso que nos ocupa, no son considerados por primera vez como delincuentes, sino como enfermos que necesitan ayuda especial. En este contexto, se hacen las diligencias para lograr sensibilizar al colectivo con el grave problema que significa el flagelo de las drogas; así pues, se incluyen en nuestro ordenamiento jurídico las nominadas medidas de seguridad, que a modo de ver de quien decide igualmente coartan el derecho de libertad de los sometidos a ellas. La vigilancia o cuido en estas medidas, corresponde al Juez de Ejecución así lo señalan los artículos 513 al 515 Orgánico, y esto tiene su lógica, ya que es una especie de sentencia muy particular, por cuanto tiene vida propia, es decir, no es accesoria a la sanción principal, solo busca la readaptación, desintoxicación y viabilidad del sujeto sometido a ellas.
De tal manera, se puede enumerar en este auto decisorio lo que señalan los artículos 75 al 80 de la precitada Ley Orgánica Especializada en la materia cuando se expresa:

“Artículo 76.-En los casos provistos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad:…1° Internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada…2° Cura o desintoxicación…3° Readaptación social del sujeto consumidor…4° Libertad vigilada o seguimiento…5° Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente…”
“Artículo 77.- El internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada, consiste en hacer residir al farmacodependiente en un establecimiento adecuado para su tratamiento…La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármacodependiente, con o sin internamiento...”
“Artículo 78.- La readaptación social consiste en aplicar los medios científicos dirigidos a lograr la capacidad adecuada del consumidor, a los fines de reincorporarlo al medio social para su normal desenvolvimiento en la comunidad…El procedimiento de readaptación social incluye la enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieran…”
“Artículo 79.- La libertad vigilada o seguimiento consiste en recomendar al consumidor ocasional, a uno o más especialistas para orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Este seguimiento conlleva control periódico mediante examen toxicológico, realizado por médicos forenses…”
“Artículo 80.- La expulsión del extranjero consumidor del territorio de la República es una medida que impone la obligación de no volver a éste…”Esta medida sólo será aplicable a los extranjeros en situación ilegal, transeúntes o turistas…”

Todas las medidas de seguridad, deben ser expresadas en forma clara en la sentencia, ya que su no inclusión genera su inexistencia, y por ende, la imposibilidad de ejecutarla o aplicarla.
En el caso de autos, el penado BASTIDAS ALVAREZ JHON SAID, titular de la Cédula de Identidad No V-13.727.789 no fue sentenciado a medida de seguridad alguna, solo fue impuesto a sufrir la pena corporal de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual ha sido explicada precedentemente, donde su cabal cumplimiento corresponde a los establecimientos penitenciarios ya establecidos, o en su defecto a las Penitenciarias, tal y como lo señala el artículo 14 del Código Penal Vigente.
Las normas legales deben interpretarse de forma correcta, y no esta dado a los particulares modificarlas, por esto, el apego a los postulados Constitucionales y Legales debe ser el puntal en todos los que administran justicia.
A las explicaciones anteriores debe incluirse, que no ve el decisor sustento jurídico en la pretensión de la defensa, más y cuando, se sabe de antemano que el internamiento en organismos para desintoxicación no cumplen con la política reclusoria de un sometido a condena, ya que estos Centros solo exigen la voluntad del enfermo, sin ofrecer la seguridad que se necesita para evitar la evasión, lo cual desnaturalizaría el fallo impuesto, aún no expirado.
Para finalizar, sirve señalar que la pena proveniente de sentencia condenatoria no ejecutada y vigilada genera el olvido en la sociedad, y más aún, en la pena firme produce el efecto de una sanción tardía que no tiene objeto, ya que la misma no es eficaz,, no llena los supuestos de la represión, se pierde la necesidad de dar satisfacción al ofendido de delito, se pierde el ansia de retribución, el respeto a las Instituciones del Estado, desaparece la importancia del delito, perdiendo todo sentido la ejecución de la pena.
Su condición de penado, quedando aún pendiente sanción que cumplir, siendo la misma privativa de libertad, hace proceder en su contra la negativa de lo requerido por no adecuarse a la realidad procesal de su condena, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 253 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos.
DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, en el sentido de que sea permitido el internamiento del penado BASTIDAS ALVAREZ JHON SAID, titular de la Cédula de Identidad No V-13.727.789, en el Centro de Rehabilitación del Estado Aragua (Cerro Aragua) por no tener sustento jurídico su pretensión, y por no adecuarse a la sanción reclusoria de un sometido a condena de prisión, tal y como lo establece el artículo 14 del Código Penal, por lo que deberá seguir cumpliendo su pena, en el Internado Judicial Los Teques.
Diarícese, Regístrese déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO
LA SECRETARIA

ABG. ALMA AKYLEYA MONSALVE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ALMA AKYLEYA MONSALVE
ASUNTO 4E2982/04
S/J/T/F.R.M.-