SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-008/04

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: JIDENTIFICACION PROHIBIDA
DEFENSOR PUBLICO: DRA. YARUMA MARTINEZ.
DELITO: Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), según lo dispuesto en los artículos 460 y 83 del Código Penal Vigente para el momento de la consumación del hecho y previsto actualmente en los artículos 458 y 83 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11° y 19°) Ejusdem.


En fecha 21 de Enero de 2004, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodriguez, presentó por ante este Juzgado, a el adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION.

En fecha 21 de Enero de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 21/01/2004, a las 02:00 p.m.

En fecha 21 de Enero de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION, las medidas cautelares previstas en los literales “G, C y D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen el equivalente mensual a veinticinco (25) Unidades Tributarias, la segunda en cumplir presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual comenzara a cumplir al día siguiente de su egreso del SEPINAMI, y la tercera en la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.

En fecha 12 de Febrero de 2004, este Tribunal acuerda Aceptar la Fianza constituida a favor del adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION, y se le ratifica el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas en los Literales C y D, del articulo 582 ejusdem, impuestas en audiencia de presentación de fecha 21/01/2004.

En fecha 19 de Febrero de 2004, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia especial de fecha 12-02-2004 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 27 de Mayo de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato), según lo previsto en los Artículos 458 y 83 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11° y 19°) Ejusdem.

En fecha 01 de Junio de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de julio de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 03/08/2005, a las 10:30 a.m.

En fecha 03 de agosto de 2005, vista la incomparecencia del adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19/08/2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 23 de septiembre de 2005, vista la incomparecencia del adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10/10/2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 10 de octubre de 2005, siendo las 10:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Joven Adulto POHIBIDA SU IDENTIFICACION, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Joven Adulto POHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), según lo dispuesto en los artículos 460 y 83 del Código Penal Vigente para el momento de la consumación del hecho y previsto actualmente en los artículos 458 y 83 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11° y 19°) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION, el hecho ocurrido en fecha veinte (20) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 6:00 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Trejo Eduardo y Piters Gregory, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.471.030 y V- 14.156.885, portadores de las Placas Números 02804 y 0254 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en encontrándose en labores de patrullaje punto a píe, por la Avenida Boyaca, fueron abordados por el ciudadano FERNÁNDEZ DA SILVA NORBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.730.760, manifestándoles que en momentos en que se encontraba atendiendo su Establecimiento Comercial denominado Licorería La Cima, dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían robado, logrando avistar a los dos referidos ciudadanos, y estos al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, emprendieron veloz huida, logrando la captura del prenombrado adolescente, dándose a la fuga el otro sujeto quien presuntamente portaba el arma de fuego, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas al adolescente antes identificado, a quien se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 82.500,00), es todo”.

La Representación Fiscal ofrece como medios de Pruebas para el Juicio que haya de celebrarse las siguientes:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Trejo Eduardo y Piters Gregory, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.471.030 y V- 14.156.885, portadores de las Placas Números 02804 y 0254 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes suscriben el Acta policial de fecha veinte (20) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), en la que consta la aprehensión del adolescente imputado.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Estelía López y/o Luís Camero, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Del Estado Miranda, quienes suscriben la Inspección Ocular, signada bajo el N° 142, de fecha veintiún (21) de enero de Dos Mil Cuatro (2004).
TERCERO: Declaración del funcionarios Estelía López y/o José Blanco, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-DT-005, de fecha veintiún (21) de enero de Dos Mil Cuatro (2004).
CUARTO: Declaración del ciudadano FERNÁNDEZ DA SILVA NORBERTO (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.730.760, residenciado en la Avenida Bermúdez, Residencias El Parque, Piso 07, Apartamento 07-01, Los Teques, Estado Miranda.
QUINTO: La exhibición y lectura del el Acta policial, de fecha veinte (20) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEXTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano FERNÁNDEZ DA SILVA NORBERTO (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.730.760, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
OCTAVO: La exhibición y lectura de la Inspección Ocular, signada bajo el N° 142, de fecha veintiún (21) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Del Estado Miranda.
NOVENO: La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-DT-005, de fecha veintiún (21) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Del Estado Miranda.
El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION, antes identificado se fundamenta en:

PRIMERO: En el Acta policial, de fecha veinte (20) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados al adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION, y la manera cómo se produjo su aprehensión por parte de los funcionarios policiales, y el hecho imputado por la victima ciudadano FERNÁNDEZ DA SILVA NORBERTO.
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha veinte (20) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano FERNÁNDEZ DA SILVA NORBERTO (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.730.760, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone los hechos en que resultó victima.
TERCERO: En la Inspección Ocular, signada bajo el N° 142, de fecha veintiún (21) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Del Estado Miranda, practicada y suscrita por los funcionarios Estelía López y Luís Camero, en el lugar de los hechos.
CUARTO: En la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-DT-005, de fecha veintiún (21) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Del Estado Miranda, practicada y suscrita por los funcionarios Estelía López y José Blanco, a las evidencias de interés criminalistico incautadas, y que guarda relación con la presente causa.


La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente POHIBIDA SU IDENTIFICACION, en el hecho punible por el cual se le acusa, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, la Primera y la segunda por un lapso de duración de dos (02) años y la tercera por un lapso de duración de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 (Literales “B”, “D” y “C”) en concordancia con los Artículos 624, 626 y 625 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.


ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Joven Adulto POHIBIDA SU IDENTIFICACION, la Juez le explico al joven adulto anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al Joven Adulto POHIBIDA SU IDENTIFICACION, si desea declarar, respondiendo NO”, que le cede la palabra a su Defensora Publica. Se le concede la palabra a la Defensa manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, la defensa una vez oída la solicitud de mi defendido de no querer declarar solicita de conformidad a los articulo 583 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, para posterior hacer los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Joven Adulto POHIBIDA SU IDENTIFICACION, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), según lo dispuesto en los artículos 460 y 83 del Código Penal Vigente para el momento de la consumación del hecho y previsto actualmente en los artículos 458 y 83 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11° y 19°) Ejusdem, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Concedido el derecho de palabra al Joven Adulto POHIBIDA SU IDENTIFICACION, expuso: “Admito mis hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Una vez Admitida la Acusación la defensa hace del conocimiento de este Tribunal, que el adolescente presente en esta Sala ha decidido, Admitir los Hechos objeto de la Acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de nuestra Ley Especial, solicito la imposición inmediata de la sanción, no sin antes solicitar al Tribunal tomar en consideración los esfuerzos realizados en esta audiencia por mi defendido al reconocer y tomar conciencia de los hechos por los cuales es acusado en este acto, así como la colaboración prestada por su admisión de hecho a la Justicia Venezolana, por último solicito al Tribunal rebajar el tiempo de cumplimiento de las medidas a imponer a mi defendido, y revoque las Medidas Cautelares impuestas, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Joven Adulto POHIBIDA SU IDENTIFICACION, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha veinte (20) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 6:00 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Trejo Eduardo y Piters Gregory, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.471.030 y V- 14.156.885, portadores de las Placas Números 02804 y 0254 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en encontrándose en labores de patrullaje punto a píe, por la Avenida Boyaca, fueron abordados por el ciudadano FERNÁNDEZ DA SILVA NORBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.730.760, manifestándoles que en momentos en que se encontraba atendiendo su Establecimiento Comercial denominado Licorería La Cima, dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían robado, logrando avistar a los dos referidos ciudadanos, y estos al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, emprendieron veloz huida, logrando la captura del prenombrado adolescente, dándose a la fuga el otro sujeto quien presuntamente portaba el arma de fuego, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas al adolescente antes identificado, a quien se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 82.500,00).

Ahora bien el Joven Adulto POHIBIDA SU IDENTIFICACION, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle POHIBIDA SU IDENTIFICACION, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B, D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 625 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, debiendo cumplir el joven adulto la primera y la segunda medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la tercera medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de Tres (03) meses, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Joven Adulto POHIBIDA SU IDENTIFICACION, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto POHIBIDA SU IDENTIFICACION, s Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO), según lo dispuesto en los artículos 460 y 83 del Código Penal Vigente para el momento de la consumación del hecho y previsto actualmente en los artículos 458 y 83 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11° y 19°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, debiendo consignar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la respectiva constancia de estudios y Notas Certificadas, B.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o de hacerse acompañar por quienes las porten, y C.- Prohibición de tener contacto alguno con la victima ciudadano FERNANDEZ DA SILVA NORBERTO y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando el joven adulto obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. la primera y la segunda medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la tercera medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto deberá cumplir la medida por el lapso de Tres (03) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas por este Despacho, al joven adulto POHIBIDA SU IDENTIFICACION en fecha 21/01/2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día dieciocho (18) del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. GINTEH OUTUMURO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO

Exp. Nº 1C-008-04
FDMDR/GO.