REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Act. 1C-013-03

JUEZ: Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS


ADOLESCENTE: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.



Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-xxxxxx, nacido en fecha 16/01/1987, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, residencia OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 (Literal “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 (Ordinal 2º) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la investigación practicada el prenombrado adolescente poseía una cantidad mínima que puede considerarse como dosis personal para su consumo, conforme lo dispuesto en el artículos 75 (Numerales 1° y 2°) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 30/01/03, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, fue aprehendido por los funcionarios Alcides Fernández y Hernández Ezequiel, titulares de las cédulas de identidad números V-14.370.991 y V-12.417.396 respectivamente, portadores de las placas Nros. 01922 y 0705 respectivamente, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en labores de servicio en el punto de control, a la altura del Centro Comercial La Hoyada, avistaron al adolescente antes identificado, quien se encontraba parado en la parte superior de la pasarela de la Avenida La Hoyada, presuntamente hablando con los estudiantes de la Unidad Educativa Julio Rosales, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho del bolso tipo morral, de color azul marino y marrón, identificado con la etiqueta de marca JEANSPORT, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético de color azul, atado en su único extremo con hebras de hilo de color negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga.

La Representación Fiscal, encuadró el hecho ocurrido, como uno de los delitos Contra la Colectividad, como lo es la Posesión Ilícita, prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Representante del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que agotadas como han sido todas las actuaciones investigativas en el presente caso, y por cuanto se evidencia de la investigación practicada, que concurre una causa de justificación ya que el prenombrado adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, poseía la droga incautada para su consumo personal. Solicitando que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el Artículo 75 (numerales 1º y 2º) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todo caso se le debe aplicar la medidas de seguridad, previstas en el Artículo 76 (ordinal 3º) Ejusdem.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en fecha 30/01/03, la representación fiscal presentó al adolescente, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por estar incurso en uno de los delitos contra la Colectividad (Posesión Ilícita), en donde se acordó que el adolescente quede en el uso de su libertad, en fecha 03/01/03 se inicio la investigación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 552 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, según comunicación signada bajo el Nº 15F15-0172-2003-000872, en fecha 07/02/03 fue practicada la Experticia Botánica, signada bajo el Nº 9700-130-2703 por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la droga incautada, la cual arrojo las siguientes conclusiones: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso; PESO: Cinco (05) gramos con Sesenta (60) miligramos; COMPONENTES: Marihuana (CANNABIS SATIVA L), menos del peso establecido para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos gramos en los casos de cocaína, y en los casos de cannabis sativa hasta veinte gramos; así mismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado el examen donde se pueda evidenciar que el mismo es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona farmacodependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem, en consecuencia en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecer si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa es DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad en el hecho atribuido al adolescente, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad en el hecho atribuido al adolescente poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el (Ordinal 2º) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el (Literal “D”) del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según actuación No. 1C-013-03. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005), Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez de Control

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

La Secretaria,

DRA. GINETH OUTUMURO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

DRA. GINETH OUTUMURO









FMDR
Act. 1C-013-03