REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Act. 1C-059-02
JUEZ: Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
ADOLESCENTE: IDENTIFICACION OMITIDA
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXX, nacido en fecha 19/07/85, hijo de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, sin residencia fija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal, por cuanto se evidencia de la investigación practicada el prenombrado adolescente poseía una cantidad mínima que puede considerarse como dosis personal para su consumo, conforme lo dispuesto en el artículos 75 (Numerales 1° y 2°) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 09/04/02, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, fue aprehendido por los funcionarios Suárez José Berbesi y Monte de Oca Luis, titulares de las cédulas de identidad números V-10.822.366 y V-14.351.549 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en labores de patrullaje por la Calle 19 de Abril, de esta ciudad, avistaron al prenombrado adolescente, quien al notar la presencia policial tomó una actitud esquiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas, logrando incautarle en uno de los orificios de las fosas nasales un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga.
La Representación Fiscal, encuadró el hecho ocurrido, como uno de los delitos Contra la Colectividad, como lo es la Posesión Ilícita, prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que agotadas como han sido todas las actuaciones investigativas en el presente caso, y por cuanto se evidencia de la investigación practicada, que concurre una causa de justificación ya que el prenombrado adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, poseía la droga incautada para su consumo personal. Solicitando que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el Artículo 75 (numerales 1º y 2º) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todo caso se le debe aplicar la medidas de seguridad, previstas en el Artículo 76 (ordinal 3º) Ejusdem.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en fecha 10/04/02, la representación fiscal presentó al adolescente, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por estar incurso en uno de los delitos contra la Colectividad (Posesión Ilícita), en donde se acordó que la libertad plena del adolescente para continuar el procedimiento ordinario, en fecha 22/04/02 fue practicada la Experticia Química, signada bajo el Nº 9700-130-4011 por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la droga incautada, la cual arrojo las siguientes conclusiones: CONTENIDO: Sustancia de color beige, en forma compacta; PESO: Ciento Ochenta (180) miligramos; COMPONENTES: Cocaína Base (Crack), menos del peso establecido para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos gramos en los casos de cocaína, y en los casos de cannabis sativa hasta veinte gramos; así mismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado el examen donde se pueda evidenciar que el mismo es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona farmacodependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem, en consecuencia en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecer si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa es DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad en el hecho atribuido al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad en el hecho atribuido al adolescente poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COLECTIVIDAD, como uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según actuación No. 1C-059-02. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Los Teques, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005), Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez de Control
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
La Secretaria,
Dra. GINETH OUTUMURO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Dra. GINETH OUTUMURO
FMDR
Act. 1C-059-02