REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de OCTUBRE de 2.005
194° y 145°



JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL (A) DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Blanca Rodríguez.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD PROHIBIDA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Amalia Ibelise Sifontes.
SECRETARIA: Dra. Vianney Bonilla.


En fecha 27 de Octubre de 2005, la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA.

En fecha 27 de Octubre de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 28/10/05 a las 09:00 a.m.


I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA Estado Miranda, fue aprehendido el día de ayer veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 05:30 horas de la tarde, por los funcionarios Mirabal Ayari y Romero Ender, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.284.803 y V- 9.994.579, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que desplazaban por la Calle Ricaute, avistaron al prenombrado adolescente quien se desplazaba en veloz carrera y detrás de el la ciudadana FERNÁNDEZ CAROLINA SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.355.402, gritando que lo detuvieran porque la había robado, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso, lanzándose por las zonas verdes de la cancha deportiva del liceo Muñoz Tebar, logrando darle alcance y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle en la mano derecha un (01) teléfono celular, Modelo CV-343, Serial 45200663, Color Plateado, con su respectivo estuche negro, el cual fue reconocido por la parte agraviada como de su propiedad; siendo testigo de todo el procedimiento la ciudadana FERNANDEZ ANA INES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.113.911. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de seis (06) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “C”, “D” y “F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Jurisdicción de ese Tribunal y en la prohibición de comunicarse con la victima, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, como uno de los delitos Contra La Propiedad, Robo Impropio (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 de la Reforma del Código Penal, el cual es uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo hago del conocimiento que las evidencias incautadas al adolescente imputado y que guarda relación con la presente causa, se encuentra bajo la custodia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y a la orden de este Despacho, es todo”.

II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “NO desea declarar, cedo la palabra a mi Defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el señalamiento que esta haciendo la Representación Fiscal, contra mi defendido al imputarle el delito de robo impropio (arrebaton), situación esta que en el transcurso de la investigación quedara desvirtuada ya que el mismo en ningún momento fue la persona que ejecuto la acción que en este acto le imputan, alego la presunción de inocencia prevista en el artículo 540 de la Lopna y 49 Literal 2 de la Constitución, solicito su libertad plena, es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Rodríguez relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del adolescente, le permiten a este juzgador presumir que el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA anteriormente identificado pudiera ser el autor o participe de los hechos, imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos como uno de los delitos Contra La Propiedad, Robo Impropio (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 de la Reforma del Código Penal, el cual es uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto, como uno de los delitos Contra La Propiedad, Robo Impropio (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 de la Reforma del Código Penal, el cual es uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 Literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del día Sábado 29 de Octubre de 2005, Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y Tercera: Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima Ciudadana FERNANDEZ CAROLINA SUESCUN, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “B, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su Representante Legal Ciudadano XXX quien deberá informar a este Tribunal cada quince (15) días cual es el comportamiento de su hijo IDENTIDAD PROHIBIDA, a partir del día Sábado 29 de Octubre de 2005, Segunda: Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del día Sábado 29 de Octubre de 2005, Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, y Cuarta: Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA
EXP. N° 1C-277-05
FDMDR/VB.-