SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-231/04

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
ADOLESCENTES: IDENTIFICACIONES OMITIDAS
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES.
VICTIMA: MAYOR GONZALEZ HUMBERTO ATILA.
SECRETARIA: DRA. GINETH OUTUMURO.
DELITO: Contra La Propiedad (ROBO SIMPLE), según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de la consumación del hecho y previsto actualmente en el artículo 455 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5° y 11º) Ejusdem.


En fecha 01 de diciembre de 2004, la Fiscal (a) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS.

En fecha 01 de diciembre de 2004, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para esta misma fecha.

En fecha 01 de diciembre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando Declarar Con Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, previstas en el artículo 582 Literales “G, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en presentar cada adolescente dos o más fiadores quienes en su conjunto devenguen treinta (30) Unidades Tributarias, la segunda en la presentación cada ocho (08) días, ante este Tribunal, a partir del día hábil siguiente de la constitución de la fianza, la tercera no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización previa del mismo y la cuarta Prohibición expresa de comunicarse de cualquier forma con la victima ciudadano HUMBERTO ATILA MAYOR GONZALEZ.

En fecha 26 de julio de 2004, este Tribunal acuerda modificar la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, dispuesta en el Literal G del articulo 582 de la Ley Especial, en cuanto al sueldo que deben devengar los fiadores, a la cantidad de quince (15) Unidades Tributarias.

En fecha 10 de diciembre de 2004, este tribunal una vez verificados los recaudos presentados y la manifestación de voluntad de los ciudadanos fiadores, se Acepta la Fianza constituida a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y se le ratifican las establecidas previstas en el artículo 582 Literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en la presentación cada ocho (08) días, ante este Tribunal, a partir del día lunes 13-12-04, la Segunda no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización previa del mismo y la Tercera Prohibición expresa de comunicarse de cualquier forma con la victima ciudadano HUMBERTO ATILA MAYOR GONZALEZ.

En fecha 14 de diciembre de 2004, este tribunal una vez verificados los recaudos presentados y la manifestación de voluntad de los ciudadanos fiadores, se Acepta la Fianza constituida a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y se le ratifican las establecidas previstas en el artículo 582 Literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en la presentación cada ocho (08) días, ante este Tribunal, a partir del día 17-12-04, la Segunda no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización previa del mismo y la Tercera Prohibición expresa de comunicarse de cualquier forma con la victima ciudadano HUMBERTO ATILA MAYOR GONZALEZ.

En fecha 14 de diciembre de 2004, este tribunal una vez verificados los recaudos presentados y la manifestación de voluntad de los ciudadanos fiadores, se Acepta la Fianza constituida a favor de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y se le ratifican las establecidas previstas en el artículo 582 Literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en la presentación cada ocho (08) días, ante este Tribunal, a partir del día 17-12-04, la Segunda no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización previa del mismo y la Tercera Prohibición expresa de comunicarse de cualquier forma con la victima ciudadano HUMBERTO ATILA MAYOR GONZALEZ.

En fecha 14 de diciembre de 2004, este tribunal una vez verificados los recaudos presentados y la manifestación de voluntad de los ciudadanos fiadores, se Acepta la Fianza constituida a favor de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y se le ratifican las establecidas previstas en el artículo 582 Literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en la presentación cada ocho (08) días, ante este Tribunal, a partir del día 17-12-04, la Segunda no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la autorización previa del mismo y la Tercera Prohibición expresa de comunicarse de cualquier forma con la victima ciudadano HUMBERTO ATILA MAYOR GONZALEZ.

En fecha 10 de enero de 2005, vista la decisión dictada por este Tribunal en autos de fecha 14-12-2004, y transcurrido el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

La ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, en fecha 16 de julio de 2005, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, imputándoles la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Simple), según lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Penal (Hoy día Artículo 455 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5° y 11°) Ejusdem, en perjuicio de la victima el ciudadano MAYO GONZÁLEZ HUMBERTO ATILA.

En fecha 22 de julio de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de septiembre de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30/09/ 2005, a las 02:00 p.m.

En fecha 30 de septiembre de 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los Jóvenes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los Jóvenes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO SIMPLE), según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de la consumación del hecho y previsto actualmente en el artículo 455 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5° y 11º) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, el hecho ocurrido en fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 03:15 horas de la tarde, los prenombrados adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios Reyes Alexander, Rossi Osuna Pablo, Calderon Dedian, Hernández Ezequiel, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 11.682.558, V- 13.600.552, V- 12.832.085 y V-12.417.396, portadores de las Placas Números 0454, 01384, 01427 y 0705 respectivamente, adscritos a la División de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Rivas, específicamente frente a la Panadería Rosa de Guaicaipuro, fueron abordados por el ciudadano MAYOR GONZALEZ HUMBERTO ATILA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.038.315, quien les manifestó que unos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias y que los mismos se encontraban dentro de la Escuela Técnica Jesús Muñoz Tebar, posteriormente la ciudadana QUINTERO GONZALEZ PATRICK MARGARETH, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.744.750, les informó que dos estudiantes quienes se dirigían al Comedor Popular llevaban las prendas robadas a su hermano, por lo que procedieron a darles la voz de alto y le indicaron que mostraran los objetos que tenían en los bolsos que llevaban, logrando incautarle a la adolescente primera de las nombradas un (01) bolso de tela, color azul oscuro, con cierres de color gris, marca “TWINS SPORT”, contentivo de un (01) estuche de maquillaje, color negro, de material sintético, contentivo de un (01) Rimel, un (01) Creyón Negro, Un (01) Brillo y Un (01) Estuche de Sombras, un (01) Carnet perteneciente a la Escuela Técnica Comercial Jesús Muñoz Tebar, a Nombre de La Ciudadana García Leiby, Cedula de Identidad Número V- 18.537.540, una (01) Libreta Empastada, color fucsia, marca CARIBE, signada con Las Letras LEIBY GABRIELA GARCÍA PÉREZ, Tercero Seguro “U”, y un (01) Par de Zapatos, de tela, color blanco, con suela color rojo, marca NIKÉ SHOCK, y a la adolescente segunda de las nombradas se le incauto un (01) bolso de tela, color azul claro y oscuro, marca XPS- SPORT, contentivo dos (02) Libretas, marca CARIBE, una de color gris y otra de color marrón, una (01) bolsa de material Sintético, de color blanco, con un logotipo de MUNDO GRAFFITI, contentiva de un (01) pantalón de tela, color azul, marca LACOSTE, con una (01) correa de Cuero color Negro, marca WRANGLER, una (01) camisa, color Beige, marca CIAO, con la Insignia de la Escuela Técnica Jesús Muñoz Tebar, un (01) reloj, marca CASIO, modelo BABY G, un (01) cargador de Teléfono Celular, marca MOTOROLA, color negro, serial número 1269-0483530-AA, y un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo V-810, color Gris y negro, serial 8UG3867AA, con su respectiva batería, color negro, serial número SNN5588A, por lo que procedieron a preguntarles a quien pertenecían estas prendas, respondiendo estas que los referidos objetos eran propiedad de unos alumnos de la Escuela Técnica Comercial Jesús Muñoz Tebar, uno de Nombre José Manuel y otro de Nombre Jheison Torres, seguidamente procedieron a trasladar a las adolescentes, las prendas incautadas y la parte agraviada, al Despacho, en donde el ciudadano agraviado reconoció los objetos recuperados como de su propiedad, posteriormente recibieron llamada de la Directora de la Escuela Técnica Comercial Jesús Muñoz Tebar, informándoles que tenia ubicado a los adolescentes tercero y cuarto antes identificados, quienes había sido señalados por el agraviado como participes de robo, seguidamente se apersonaron a la Comisaría los profesores y los alumnos antes identificados y en donde la parte agraviada procedió a reconocerlos como quienes los despojaron de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un cuchillo”.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS.

PRIMERO: Declaración de los funcionarios Reyes Alexander, Rossi Osuna Pablo, Calderon Dedian, Hernández Ezequiel, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 11.682.558, V- 13.600.552, V- 12.832.085 y V-12.417.396, portadores de las Placas Números 0454, 01384, 01427 y 0705 respectivamente, adscritos a la División de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), los siguientes hechos:
“Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el treinta (30) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), a las 03:15 horas de la tarde, aproximadamente, en las adyacencias de la Escuela Técnica JESUS MUÑOZ TEBAR, un sujeto que posteriormente se determinó era adolescente, mediante señas, le requirió al ciudadano: HUMBERTO ATILA MAYOR GONZALEZ que cruzara la calle a fin de que se trasladara hasta el lugar en el que aquél se hallaba; 2.- Que ese individuo, es decir, el adolescente al que se hace referencia, se encontraba acompañado por otros dos sujetos, uno de los cuales, mayor de edad, se determinó posteriormente que estaba identificado como: JOSE MANUEL MORALES CABRICES; 3.- Que después de hacerle algunas preguntas que el ciudadano: HUMBERTO ATILA MAYOR GONZALEZ contestó, los agresores, actuando conjuntamente y de manera violenta, lo inmovilizaron; 4.- Que ellos lo constriñeron, así, a tolerar que se produjera el apoderamiento de un teléfono celular que tenía consigo y de los zapatos que calzaba; 5.- Que los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, fueron participes en su inmovilización y que los despojaran de sus pertenencias; 6.- Que los sujetos huyeron y penetraron a la sede de la Escuela Técnica Comercial: JESUS MUÑOZ TEBAR; 7.- Que los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, fueron entregados a los funcionarios policiales por las autoridades de ese plantel educativo; 8.- Que inmediatamente, fue practicada su aprehensión; y, 9.- Que los bienes, objeto de apoderamiento fueron encontrados en poder de las adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, Y IDENTIFICACION OMITIDA, una de las cuales es alumna del ente al cual se ha hecho mención.”
SEGUNDO: Declaración del funcionario Experto JOSE BLANCO, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que él suscribió las Experticias de Reconocimiento y de Avalúo Real, signadas bajo los N° 9700-113-280 y 9700-113, ambas de fecha primero (01) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), realizada sobre los objetos incautados y que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dichos peritajes indica y describe las características de los objetos incautados; 3.- Que en el referido reconocimiento y avalúo, deja plasmada las Conclusiones, respecto a los objetos incautados a los imputados”.
TERCERO: Declaración de la ciudadana QUINTERO GONZALEZ PATRICK MARGARETH (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.744.750, residenciada en la Cooperativa Guaicaipuro, Calle Arauca, casa número 13-A, Los Teques, Estado Miranda; con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el día treinta (30) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), a las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, se encontraba en compañía de su hermano: HUMBERTO ATILA MAYOR GONZALEZ, frente al Liceo Muñoz Tébar, específicamente, en el lugar en el cual se halla ubicado el puesto en el que desempeña actividades comerciales informales; 2.- Que un muchacho que se hallaba en compañía de dos más, al otro lado de la calle, le requirió a su hermano, mediante señas, se trasladara hasta el sitio en el que ellos estaban; 3.- Que su hermano cruzó la calle y se dirigió hasta ese sitio; 4.- Que pasado un rato, una muchacha a la que atendía le dijo que a su hermano lo tenían recostado, al parecer a la fuerza, contra un vehículo; 5.- Que al percatarse de lo que ocurría le gritó a las personas que agredían a su hermano que lo dejaran tranquilo; 6.- Que se dirigió, corriendo, hacia donde se encontraba él; 7.- Que los sujetos huyeron y penetraron al Liceo Muñoz Tébar; 8.- Que cuando intentó ingresar al liceo el portero le impidió el paso y que ella le informó que los sujetos que acababan de entrar habían perpetrado un robo en contra de su hermano; 9.- Que aun cuando el portero la dejó entrar no dio con el paradero de los agresores; 10.- Que al salir del liceo permaneció afuera con los integrantes de una comisión policial que había arribado al sitio con su hermano; 11.- Que los funcionarios policiales detuvieron a dos muchachas que tenían consigo las pertenencias de su hermano; 12.- Que los funcionarios policiales le pidieron que se trasladara hasta la sede de la Comandancia de la Policía ya que las pertenencias de su hermano se encontraban en los bolsos que tenían esas muchachas, 13.- Que su comparecencia era requerida con la finalidad de que reconociera, o no, tales bienes; 14.- Que estando en la Comandancia de la Policía recibió una llamada de su madre quien le informó que habían atrapado a los agresores; 15.- Que los policías se trasladaron hasta el liceo y que cuando regresaron en compañía de los sujetos en cuestión tanto ella como su hermano se percataron de que eran las personas que lo habían agredido”.
CUARTO: Declaración del ciudadano RIVAS MORALES GERARDO JOSE (Docente de la Escuela Técnica Comercial Muñoz Tebar), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.041.011, residenciado en el Barrio Guaremal, Calle Principal, Callejón Los Amarillos, casa número 01, Los Teques, Estado Miranda; con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el día treinta (30) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), a las 02:30 horas de la tarde, aproximadamente, se encontraba en la Escuela Técnica Comercial Muñoz Tébar, en donde se desempeña como coordinador; 2.- Que el joven MAYO GONZÁLEZ HUMBERTO ATILA, reconoció a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, quien cursa el Segundo año, mención Contabilidad, y IDENTIFICACION OMITIDA, y al joven adulto MORALES CABRICES JOSE MANUEL, como los participes del robo del cual resultara victima; 3.- Que el joven adulto MORALES CABRICES JOSE MANUEL, y los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA IDENTIFICACION OMITIDA, fueron entregados a la Comisión Policial;”.
QUINTO: Declaración de la ciudadana MANRIQUE GARCIA TIBISAY COROMOTO (Sub Directora de la Escuela Técnica Comercial Muñoz Tebar), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.458.545, residenciada en el Vigía, Calle Monte Negro, casa número 29 Los Teques, Estado Miranda; con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el día treinta (30) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), se encontraba en la Escuela Técnica Comercial Muñoz Tébar, en donde se desempeña como Sub Directora; 2.- Que el joven MAYO GONZÁLEZ HUMBERTO ATILA, reconoció a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, y al joven adulto MORALES CABRICES JOSE MANUEL, como los participes del robo del cual resultara victima; 3 Que el joven adulto MORALES CABRICES JOSE MANUEL, y los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, fueron entregados a la Comisión Policial;”.
SEXTO: Declaración del ciudadano MAYO GONZÁLEZ HUMBERTO ATILA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.038.315, residenciado en la Cooperativa Guaicaipuro, Calle Arauca, casa número 13-A, Los Teques, Estado Miranda; con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el día treinta (30) de octubre de Dos Mil Cuatro (2004), a las 03:00 horas de la tarde, aproximadamente, se encontraba frente al Liceo Jesús Muñoz Tébar, específicamente, en el lugar en el cual se halla ubicado el puesto en el que desempeña actividades comerciales informales su hermana: PATRICK QUINTERO; 2.- Que un muchacho que se hallaba en compañía de dos más, al otro lado de la calle, le requirió, mediante señas, se trasladara hasta el sitio en el que ellos estaban; 3.- Que cruzó la calle y se dirigió hasta ese lugar; 4.- Que el individuo en cuestión le preguntó que si su nombre era PEDRO, ante lo cual, le respondió que no, que su nombre, efectivamente, era HUMBERTO; 5.- Que el sujeto en referencia le preguntó que si conocía a una muchacha que era su novia y que si mantenía algún tipo de relación con ella, ante lo cual, el ciudadano: HUMBERTO ATILA MAYOR GONZALEZ le respondió que no; 6.- Que observó que los tres sujetos, dos de los cuales se hallaban cerca de él, denotaban estar nerviosos; 7.- Que en virtud de que retrocedió un poco, tomando como punto de referencia el lugar en el que se hallaban los individuos a los que se alude, uno de ellos le colocó un cuchillo a la altura de la cintura y lo conminó a que se mantuviera tranquilo, indicándole, que si no lo hacía, le daría muerte; 8.- Que inmediatamente, uno de los agresores se apoderó de un teléfono móvil celular que la persona cuya declaración se ofrece llevaba consigo; 9.- Que el individuo que inicialmente le había requerido se trasladara hasta el lugar en el que estaba le quitó los zapatos y lo conminó a que le diera las llaves del vehículo del cual es propietario, ante lo cual, HUMBERTO ATILA MAYOR GONZALEZ le respondió que no las tenía en su poder; 10.- Que su hermana se percató de lo que estaba ocurriendo, que ella cruzó la calle y que en virtud de que los agresores corrieron hacia el Liceo Jesús Muñoz Tébar, su hermana corrió tras ellos; 11.- Que posteriormente él abordó el vehículo de su propiedad y fue a buscar ayuda de la policía; 12.- Que arribó con algunos funcionarios policiales hasta la entrada del liceo y que no les permitieron ingresar al mismo; 13.- Que todas esas actividades las desplegó sin zapatos, pues los individuos se habían apoderado de ellos; 14.- Que posteriormente un profesor se dirigió hasta el sitio en el que estaba la persona cuya declaración se ofrece y le sugirió se trasladara hasta el Departamento de Evaluaciones para que intentara reconocer a los agresores valiéndose para ello de las fotos que estaban asentadas en lo que denominan el libro de vida de los estudiantes; 14.- Que reconoció a las personas que lo agredieron; 15.- Que mientras él lo hacía su hermana entró al recinto en el que estaba y le dijo que habían aprehendido a dos muchachas que llevaban sus zapatos y su teléfono móvil celular dentro de los bolsos que tenían consigo. 16.- Que posteriormente llegó al lugar su mamá, de nombre: GIOCONDA FRANCIA GONZALEZ VARGAS y que ella se quedó allí, esperando que encontraran a las personas que lo habían agredido; 17.- Que él detalló los rasgos fisonómicos de los agresores; 18.- Que definitivamente, las personas que fueron aprehendidas por los funcionarios policiales, eran las mismas que se apoderaron de sus pertenencias.
SEPTIMO: La exhibición y lectura del Acta policial, de fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la División de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
OCTAVO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana QUINTERO GONZALEZ PATRICK MARGARETH (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.744.750, por ante la División de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
NOVENO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano RIVAS MORALES GERARDO JOSE (Docente de la Escuela Técnica Comercial Muñoz Tebar), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.041.011, por ante la División de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
DECIMO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana MANRIQUE GARCIA TIBISAY COROMOTO (Sub Directora de la Escuela Técnica Comercial Muñoz Tebar), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.458.545, por ante la División de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
DECIMO PRIMERO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano MAYO GONZÁLEZ HUMBERTO ATILA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.038.315, por ante la División de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
DECIMO SEGUNDO: La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-280, de fecha primero (01) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.
DECIMO TERCERO: La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113, de fecha primero (01) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.
DECIMO CUARTO: La exhibición de la Factura (copia) de Compra del Celular, signada bajo el Número 0350, de fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), expedida por la Empresa INVERSIONES TRILOGÍA UNO RM. S.A.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento de los acusados.

El hecho Imputado por esta Representación Fiscal a los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, antes identificados se fundamenta en:

PRIMERO: En el Acta policial, de fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), emanada de la División de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales Reyes Alexander, Rossi Osuna Pablo, Calderon Dedian, Hernández Ezequiel, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 11.682.558, V- 13.600.552, V- 12.832.085 y V-12.417.396, portadores de las Placas Números 0454, 01384, 01427 y 0705 respectivamente, en la cual se desprende claramente la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, en perjuicio del ciudadano SÁNCHEZ VELIZ JESÚS ALEXANDER, en la cual se encuentra plasmada la conducta punible de los prenombrados adolescentes:
“…siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje … quienes encontrándose en la Calle Rivas… frente a la Panadería Rosa Guaicaipuro, fue llamada su atención por un ciudadano a bordo de un vehículo quien les indicó que unos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, y que dichos sujetos se encontraban en el interior de la Escuela Técnica Jesús Muñoz Tébar, por lo que procedieron a trasladarme al… llegar… se entrevistaron con un profesor que se encontraba en la entrada del plantel y les manifestó que no podía permitir el ingreso a las instalaciones a la comisión policial, de igual manera ingresó la parte agraviada para realizar el reconocimiento de los ciudadanos a través de los Expediente (sic) de los alumnos, siendo las 03:40 horas de la tarde una ciudadana que se identificó como hermana de la parte agraviada, me informó que dos estudiantes femeninas que caminaban con dirección al Comedor Popular, por informaciones de otros estudiantes, llevaban las prendas de su hermano en los bolsos, por lo que el Agente Rossi Osuna en compañía del Agente Calderón Dedián, se acercaron a las estudiantes y le indicaron que abrieran los bolsos y mostraran los objetos que tenían, al momento que éstas abrieron los bolsos se observaron en uno de estos un par de zapatos, de color Blancos (sic) con suela de color Rojo, Marca Nike Shock, en el otro bolso una bolsa de color Blanca con Logotipo de Mundo Graffiti, la cual contenía un uniforme escolar, un teléfono celular y un reloj… se procedió a trasladar a las adolescentes junto con las prendas y la parte agraviada a la sede de nuestro despacho, donde el ciudadano agraviado reconoció los objetos como de su propiedad. Siendo las 04:00 horas de la tarde… cuando se encontraban en el despacho recibieron una llamada por parte de la Central de Transmisiones, notificándoles que la Sub Directora de la Escuela Técnica Comercial Jesús Muñoz Tébar, requería la presencia de la comisión policial ya que habían ubicado y retenido a los alumnos que había señalado el joven agraviado y las adolescentes aprehendidas por lo que procedieron… a trasladarse al referido plantel, donde se entrevistaron con la Sub Directora, quien les manifestó que el adolescente señalados por el ciudadano agraviado y los mencionados por las jóvenes se encontraban en las instalaciones, nuevamente me trasladé hasta la sede de nuestro despacho con los alumnos y los profesores, donde la parte agraviada reconoció a los alumnos como los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias… procedí a identificar al… agraviado y el testigo como queda escrito: HUMBERTO ATILA MAYOR GONZALEZ… 18.038.315 y PATRICK MARGARETH QUINTERO GONZALEZ… 14.744.750… a las adolescentes que tenían las prendas como… IDENTIFICACION OMITIDA a quien se le incautó: Un bolso… el cual contenía… Un Par De Zapatos, De Tela De Color Blanco Con Suela de Color Rojo Marca Nike Shock, Talla 41. y… IDENTIFICACION OMITIDA … a quien se le incautó uno… contentivo de… Un cargador De Teléfono Celular Marca Motorola, De Color Negro Signado Con El Serial Número 1269-0483530-AA y Un Teléfono Marca Motorola, Modelo V-810, De Color Gris Con La Tapa De Color Negro, Con Su Antena, Signado Con Los Seriales 8UG3867AA, Una Batería De Color Negro Signada Con El Serial Número SNN5588A… los adolescentes:… IDENTIFICACION OMITIDA … y… IDENTIFICACION OMITIDA … XXX… y el ciudadano: JOSE MANUEL MORALES CABRICES, de 19 años de edad… 16.924.761… quienes fueron señalados por la parte agraviada como los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias…”
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana QUINTERO GONZALEZ PATRICK MARGARETH (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.744.750, por ante la División de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, los cuales se narran a continuación:
“…como a las 03:00 horas de la tarde me encontraba con mi hermano en el puesto de teléfono, el se paró cuando un muchacho lo llamó, en ese momento yo no le presté atención y estaba atendiendo a una joven que necesitaba un celular… esa muchacha me dijo que mi hermano estaba pegado contra el carro… me paré de la mesa y les grité a las personas que lo tenían agarrado que lo dejaran y fue corriendo hacia donde se encontraba él, cuando ellos se dieron cuenta de los gritos que yo daba salieron corriendo hacia la entrada del Liceo Muñoz Tébar, yo corrí tras de ellos y vi cuando ingresaron al liceo por la puerta principal, cuando yo intenté ingresar al liceo el portero me trancó la puerta y le dije al portero que los chamos que pasaron habían robado a mi hermano y que quería pasar, cuando el portero me dejó pasar me metí hacia el pasillo pero no los vi más porque se quitaron los suéteres azules que tenían, luego le pregunté a uno de los alumnos dónde se encontraba la dirección y subí y como nadie me atendió bajé y salí del liceo, cuando salgo del liceo veo que en el carro de mi hermano se estaban bajando unos policial (sic) con él y uno de ellos trató de hablar con un profesor que le negó la entrada al plantel, luego mi hermano… ingresó al plantel y yo me quedé afuera con una comisión policial, cuando la unidad policial que se encontraba estacionada al frente del Liceo, bajo hacia donde se encuentra un comedor y luego salieron unas muchachas con unos bolsos, unos muchachos que se encontraban en la entrada del liceo me dijeron que le dijera a los policías que las pararan y que le revisaran los bolsos, luego la comisión policial las detuvo y subieron y me dijeron que me trasladara a la comandancia ya que las pertenencias de mi hermano se encontraban en los bolsos que tenían estas muchachas, luego me trasladé al comando con mi hermano para reconocer las pertenencias, al rato de estar en la comandancia mi mamá me llamó y me dijo que tenían a unos de los muchachos que mi hermano había señalado, luego unos policías que se encontraban conmigo se fueron y al rato llegaron con los chamos y cuando mi hermano los vio los reconoció yo también los reconocí por su contextura y las características que tenían…”.
TERCERO: En el Acta de Entrevista, de fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano RIVAS MORALES GERARDO JOSE (Docente de la Escuela Técnica Comercial Muñoz Tebar), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.041.011, por ante la División de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone en su condición de Coordinadora de la Escuela Técnica Comercial Muñoz Tebar, los cuales se narran a continuación:
“…como a eso de las 02:30 pm, se presento se presentó el profesor Gustavo Pino, quien les indicó que en las afueras del plantel se encontraba una comisión policial para ser atendida, motivado a que en las cercanías del pastel había robado a un joven por unos supuestos alumnos del plantel y que los mismos habían ingresado al plantel, por lo que se dirigieron a atender al Detective Guevara, el cuál nos pidió la colaboración para ingresar y buscar dentro del plantel a los sujetos que habían robado al joven, ya que los mismos habían ingresado al plantel, porque el joven agraviado y la hermana lo vieron entrar por la puerta del plantel… el joven agraviado, lo acompaño hasta la coordinación general y le indicó a la secretaria que le mostrara al joven los registros por año al joven, para que los identificara.. el joven agraviado reconoció al adolescnete IDENTIFICACION OMITIDA, estudiante del Segundo año de contabilidad, …”.
CUARTO: En el Acta de Entrevista, de fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por la ciudadana MANRIQUE GARCIA TIBISAY COROMOTO (Sub Directora de la Escuela Técnica Comercial Muñoz Tebar), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.458.545, por ante la División de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone en su condición de Sub Directora de la Escuela Técnica Comercial Muñoz Tebar, los cuales se narran a continuación:
“…yo trabajo como sub-directora del plantel Muñoz Tebar, se presentó un representante de un joven que no estudia en el platel y me informó que su hijo había sido despojado de un par de zapatos, un teléfono celular, por unos sujetos quienes ingresaron al plantel, … entonces el agraviado reconoció al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, como uno de los sujetos que lo robaron…”.
QUINTO: En el Acta de Entrevista, de fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), evacuada por el ciudadano MAYO GONZÁLEZ HUMBERTO ATILA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.038.315, por ante la División de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue victima, los cuales se narran a continuación:
“…como a las 03:00 horas de la tarde me encontraba en una mesa donde mi hermana tiene los Teléfonos, frente al Liceo Muñoz Tebar, veo que un muchacho me está llamando, cuando llego al sitio donde se encontraba el muchacho, como a unos 10 metros de distancia, él me preguntó por una chama y yo le dije que no la conocía y luego me dijo que si yo me llamaba Pedro y yo le dije mi nombre, luego vi que él se puso como nervioso y yo me alejé cuando estoy retrocediendo me agarraron otros dos chamos y me pegaron contra el vehículo que estaba allí, y un sujeto como de mi estatura de piel clara, que tenía un suéter de color Azul con Capucha me colocó un cuchillo en la cintura y me dijo que me quedara callado, otro me quitó el teléfono y otro se inclinó y me quitó los zapatos, también me dijeron que abriera el carro, luego yo le dije que no tenía las llaves, luego mi hermana se dio cuenta y gritó que me soltaran y comenzó a correr detrás de ellos, luego vi cuando se metieron al liceo y mi hermana los correteó hasta la entrada, cuando vi que entraron al liceo yo me monté en el vehículo y fue a buscar una comisión policial, cuando me desplazaba por la calle Rivas… vi una comisión policial y le notifiqué lo que había sucedido… cuando nos encontrábamos en el Liceo un profesor salió y dijo que ni los funcionarios ni yo podíamos ingresar al liceo y al rato me dejaron entrar y me llevaron al departamento de evaluación donde me sacaron las fotos de todos ellos… y al rato de ver unas fotos señalé a uno de ellos en una foto… Entre las preguntas formuladas por el funcionario investigador y las respuestas aportadas por el entrevistado figuran las siguientes: …SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, de cuáles prendas lo despojaron ?. CONTESTO: Un Celular Motorola, Modelo V810, de color gris y un par de zapatos Marca Nike…”.
SEXTO: En la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-280, de fecha primero (01) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario Experto JOSE BLANCO, a las evidencias de interés criminalistico incautadas, y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:
“1.- Un (01) carnet identificativo de la Escuela Técnica Comercial Jesús Muñoz Tebar, a nombre de García Leiby, cédula de identidad número V- 18.537.540, se aprecia en regular estado de conservación.
2.- Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco con el logotipo que se lee Mundo Graffiti, se aprecia en regular estado de conservación.
SEPTIMO: En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113, de fecha primero (01) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario Experto JOSE BLANCO, a las evidencias de interés criminalistico incautadas, y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:
“01.- Un (01) bolso elaborado en tela de color azul, marca Twins sport; se aprecia en regular estado de conservación, valorado en DIEZ MIL BOLIVARES…
05.-Un (01) par de zapatos elaborados en tela de color blanco, con suela de color roja, marca Nike, shock; talla 41; se aprecian en regular estado de conservación, valorados en SESENTA MIL BOLIVARES...
06.- Un bolso elaborado en tela de color azul, marca XPS-sport; se aprecia en regular estado de conservación, valorado en DIEZ MIL BOLIVARES…
12.- Un cargador de pila de teléfono celular, marca Motorola, de color negro, serial 1269-0483530; se aprecia en regular estado de conservación, valorado en TREINTA MIL BOLIVARES…
13.- Un teléfono celular marca Motorola, modelo V-810, de color gris, con tapa de color negro, serial 8UG3867AA, con su respectiva pila serial SNN5588A; se aprecia en regular estado de conservación, valorado en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES…”.
OCTAVO: En la Factura (copia) de Compra del Celular, signada bajo el Número 0350, de fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), expedida por la Empresa INVERSIONES TRILOGÍA UNO RM. S.A., en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular que guarda relación con la presente causa.

Esta Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación de los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, en el hecho punible por el cual se les acusa, y declaradas sus responsabilidades, se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad, la Primera y la segunda por un lapso de duración de dos (02) años y la tercera por un lapso de duración de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 (Literales “B”, “D” y “C”) en concordancia con los Artículos 624, 626 y 625 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por no ser un delito que amerita la privativa de libertad.


ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los Jóvenes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, se les impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se les pregunta a los Jóvenes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, si desean declarar, respondiendo (INDIVIDUALMENTE) “No”, que le ceden la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “La Defensa rechaza totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos, por cuanto ellos no han cometido delito alguno, por lo cual no son acreedores a ninguna clase de sanción y no es procedente su enjuiciamiento en esta audiencia por insubsistencia de la acusación por evidentes fallas de medios de pruebas idóneos, pero para el supuesto negado que la ciudadana Juez de Control así lo estimare y ordene el enjuiciamiento de mis defendidos, reproduzco los alegatos de que el no participo en los hechos y me reservo el derecho de probar su inocencia en el juicio oral, y me acojo al principio de mancomunidad de pruebas en cuanto le sean favorable, es decir por las presentadas por el Ministerio Público, por lo antes expuesto solicito el Sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de los Adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO SIMPLE), según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de la consumación del hecho y previsto actualmente en el artículo 455 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5° y 11º) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra a los Jóvenes IDENTIFICACIONES OMITIDAS. Expusieron (individualmente): “si Admito los hechos, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mis defendidos donde declaran que admiten los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, me adhiero a la misma y solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les haga la rebaja de ley, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven adulto y el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el joven adulto y el adolescente deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión de los Jóvenes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, asumieron su responsabilidad, quien al cederles la palabra en plena Audiencia Preliminar admitieron los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha treinta (30) de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), cuando siendo las 03:15 horas de la tarde, los prenombrados adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios Reyes Alexander, Rossi Osuna Pablo, Calderon Dedian, Hernández Ezequiel, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 11.682.558, V- 13.600.552, V- 12.832.085 y V-12.417.396, portadores de las Placas Números 0454, 01384, 01427 y 0705 respectivamente, adscritos a la División de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Rivas, específicamente frente a la Panadería Rosa de Guaicaipuro, fueron abordados por el ciudadano MAYOR GONZALEZ HUMBERTO ATILA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.038.315, quien les manifestó que unos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias y que los mismos se encontraban dentro de la Escuela Técnica Jesús Muñoz Tebar, posteriormente la ciudadana QUINTERO GONZALEZ PATRICK MARGARETH, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.744.750, les informó que dos estudiantes quienes se dirigían al Comedor Popular llevaban las prendas robadas a su hermano, por lo que procedieron a darles la voz de alto y le indicaron que mostraran los objetos que tenían en los bolsos que llevaban, logrando incautarle a la adolescente primera de las nombradas un (01) bolso de tela, color azul oscuro, con cierres de color gris, marca “TWINS SPORT”, contentivo de un (01) estuche de maquillaje, color negro, de material sintético, contentivo de un (01) Rimel, un (01) Creyón Negro, Un (01) Brillo y Un (01) Estuche de Sombras, un (01) Carnet perteneciente a la Escuela Técnica Comercial Jesús Muñoz Tebar, a Nombre de La Ciudadana García Leiby, Cedula de Identidad Número V- 18.537.540, una (01) Libreta Empastada, color fucsia, marca CARIBE, signada con Las Letras LEIBY GABRIELA GARCÍA PÉREZ, Tercero Seguro “U”, y un (01) Par de Zapatos, de tela, color blanco, con suela color rojo, marca NIKÉ SHOCK, y a la adolescente segunda de las nombradas se le incauto un (01) bolso de tela, color azul claro y oscuro, marca XPS- SPORT, contentivo dos (02) Libretas, marca CARIBE, una de color gris y otra de color marrón, una (01) bolsa de material Sintético, de color blanco, con un logotipo de MUNDO GRAFFITI, contentiva de un (01) pantalón de tela, color azul, marca LACOSTE, con una (01) correa de Cuero color Negro, marca WRANGLER, una (01) camisa, color Beige, marca CIAO, con la Insignia de la Escuela Técnica Jesús Muñoz Tebar, un (01) reloj, marca CASIO, modelo BABY G, un (01) cargador de Teléfono Celular, marca MOTOROLA, color negro, serial número 1269-0483530-AA, y un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo V-810, color Gris y negro, serial 8UG3867AA, con su respectiva batería, color negro, serial número SNN5588A, por lo que procedieron a preguntarles a quien pertenecían estas prendas, respondiendo estas que los referidos objetos eran propiedad de unos alumnos de la Escuela Técnica Comercial Jesús Muñoz Tebar, uno de Nombre José Manuel y otro de Nombre Jheison Torres, seguidamente procedieron a trasladar a las adolescentes, las prendas incautadas y la parte agraviada, al Despacho, en donde el ciudadano agraviado reconoció los objetos recuperados como de su propiedad, posteriormente recibieron llamada de la Directora de la Escuela Técnica Comercial Jesús Muñoz Tebar, informándoles que tenia ubicado a los adolescentes tercero y cuarto antes identificados, quienes había sido señalados por el agraviado como participes de robo, seguidamente se apersonaron a la Comisaría los profesores y los alumnos antes identificados y en donde la parte agraviada procedió a reconocerlos como quienes los despojaron de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un cuchillo.

Ahora bien los Jóvenes IDENTIFICACIONES OMITIDAS admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se les impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto y el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los Jóvenes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y sus defendidos, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que los acusados han colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar a los prenombrados acusados, a cumplir las medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B y D”), en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda Con Lugar, debiendo cumplir ambas medidas, por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los jóvenes deberán cumplir las medidas por el lapso de Un (01) año, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 13-09-1989, titular de la cédula de identidad N° V- XXX, de ocupación u oficio: estudiante de 5to año en el Liceo Francisco de Miranda, hija de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, residencia OMITIDA, a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha 06-02-1989, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXX, de ocupación u oficio: estudiante de 3año Administración Financiera, Liceo Muñoz Tebar, hija de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, residencia IDENTIFICACION OMITIDA,, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 17-12-1986, titular de la cédula de identidad N° V-XXXX, de ocupación u oficio: Estudiante del Colegio Universitario IUTA y trabaja en Tambocar, Los Teques, hijo de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, residencia OMITIDA, teléfono: 0414-1872064 (personal), y al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 04-05-1988, titular de la cédula de identidad N° V-XXXX, de ocupación u oficio: estudiante de Contabilidad en el Liceo Muñoz Tebar, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, residencia IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlos CULPABLES y en consecuencia Penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO SIMPLE), según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de la consumación del hecho y previsto actualmente en el artículo 455 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5° y 11º) Ejusdem, y los SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de continuar y culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, C.- Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de personas que las porten y D.- Prohibición de tener contacto alguno con la victima ciudadano MAYOR GONZALEZ HUMBERTO ATILA y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y 2.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando los adolescentes obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a decretar el sobreseimiento de la causa y se declara Con Lugar lo solicitado, en cuanto se le acordó la rebaja de ley. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, a los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS Condenados, en Audiencia de Presentación de fecha 01-12-2004. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día Siete (07) del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO

Exp. Nº 1C-231-04
FDMDR/GO