REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 15 de Octubre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
PIEDRA YANEZ EDGARDO JESUS, Nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1982, titular de la cédula de identidad N° V-16.094.527, domiciliado en Las Clavellinas, calle Los baños, casa N° 46, Guarenas, Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. WENDY HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano PIEDRA YANEZ EDGARDO JESUS y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° de la Ley Adjetiva, al imputado antes mencionado, todo lo cual lo fundamento en su exposición y precalificó los hechos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública del imputado la Abg. SUSAN FERREIRA quien expuso: “Solicito la Libertad Sin Restricción, por cuanto no existen elementos de convicción, solo existe una acta policial e igualmente no existen testigos en el procedimiento”. Es todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

Por otra parte el Código Adjetivo Penal indica en su artículo 190 y 191 en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas o condiciones previstas en el ordenamiento; lo que en este caso no se respeto dado que las circunstancias descritas en el acta policial no están avaladas con declaraciones de testigos que puedan dar fe de que realmente el arma presentada como evidencia haya sido incautada al imputado. En consecuencia este procedimiento es objeto de declaración de Nulidad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Libertad Sin Restricciones para el imputado PIEDRA YANEZ EDGARDO JESUS, por cuanto no existen elementos de convicción para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad. Remítase las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN






ACT. N° 1C.00545-05
MJV