REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 15 de Octubre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad sin Restricción decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
HURTADO PEÑALVER ARMANDO ALEXANDER, Nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1972, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.664.518, domiciliado en Urbanización Doña Menca de Leoni, edificio 13, Piso 12, Apto 12-02, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. WENDY HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano HURTADO PEÑALVER ARMANDO ELEXANDER y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ORDINALES 3° y 8° del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “El día de ayer estaba trabajando, como a las 3:00 de la madrugada se presentó el Sr. MILTON perteneciente al grupo de asuntos internos, comunicándonos que estábamos retenidos a la hora de salida y que nos presentáramos a las 7:00 ó 7:30 de la mañana nos presentáramos en el lugar y el Sr. MILTON MOSQUERA, como a las 8:30 les comunique a mis compañeros que se vayan y que me quedara yo, luego de transcurrir media hora él sale con una carpeta y me dice que estoy detenido y yo le dije que que era lo que pasaba y me dijo que me tranquilizara que no me pusiera bruto, nos trasladamos hacia la sede estaba el Inspector Bracho y 7 funcionarios más yo dentro de la camioneta le pregunto por que estoy detenido y me dice que estoy preso, estaba una comisión de la PTJ, yo le pregunto al Sr. MILTON MOSQUERA, que estaba pasando y me dice que estoy preso en el recorrido me traen a la PTJ de Guarenas. Luego que estamos en PTJ me dicen que vamos al IAPEM. El SR. Miltón Mosquera me dice a mi donde yo vivo y yo le digo que vamos, cuando llego al sitio llega otra comisión de PTJ cuando llegamos a mi residencia mi sra. Se asoma y me saluda desde arriba, pararon a unos testigos y les dicen que van hacer un allanamiento, cuando subimos a mi casa me muestran dos ordenes más una para la casa de mi madre y otra para la casa de mi cuñado, llamo a mi hermana y les digo que van hacer un allanamiento que no sé que estaban buscando y que se quedara tranquila, a mi casa cuando veo la Orden de allanamiento veo que es por un Celular, unas prendas y una agenda y le digo por eso van hacer un allanamiento, ellos entraron, entro un Inspector con 2 testigos al cuarto de mi niña y los otros 2 revisaron el apto, uno de los funcionarios de Chacao entra a mi cuarto y lo encuentro revisando mi cuarto y le digo espérate que vengan los otros funcionarios para que ellos vean lo que tú estas haciendo y él me dice tranquilo, quédate tranquilo, revisados los cuartos faltaban mi cuarto, no revisaron el baño ni la cocina, van a mi cuarto y mandan a revisarlo con 3 PTJ y están los testigos y el dice miren esta pistola, yo me puse furioso por que esa pistola nunca estuvo ahí y yo le dije tú me vas a desgraciar la vida a mi con eso, yo tengo hijos, salen del cuarto y no revisaron más nada, el lavandero tampoco lo revisaron, comienzan a levantar el acta y señalan que yo había amenazado a los testigos, cuando yo estaba detenido desde las 07:00 de la mañana, uno de los testigos cuando vio eso creo que era el sr. ROBLES él fue y cuando él estaba abajo lo volvieron a subir, luego me trasladaron a la PTJ tuve dentro de la camioneta 3 horas y me dijo aquí te vas a quedar vamos a ver si tu eres alzadito y te vamos a meter con los demás presos y me dijo que también tenía mi despido”. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor, quien expone: “Vista la exposición de nuestro defendido es evidente que estamos en presencia de una flagrante violación de detención artículos 44 numerales 1 y 2 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto solicito la Nulidad de las Actuaciones, conforme a los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y pido la Libertad Plena de mi defendido, por violación a las normas constitucionales y solicitamos se abra la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes, ahora bien si considera que están llenos los extremos solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignamos en este acto copias simples de los reconocimientos otorgados a nuestro defendido”. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
Por otra parte el Código Adjetivo Penal indica en su artículo 190 y 191 en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas o condiciones previstas en el ordenamiento; lo que en este caso no se respeto dado que las circunstancias descritas en el acta policial no están avaladas con declaraciones de testigos que puedan dar fe de que realmente el arma presentada como evidencia haya sido incautada al imputado. En consecuencia este procedimiento es objeto de declaración de Nulidad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a las Garantías Constitucionales establecidas en los artículo 44 y 49 de Nuestra Carta Magna, razón por la cual se le otorga LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, para el imputado HURTADO PEÑALVER ARMANDO ALEXANDER. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN






Act. N° 1C00547-05
MJV