REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 15 de Octubre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
ROMAN PALMA WILFREDO ANTONIO, nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.626.241, fecha de nacimiento 23-10-1968, domiciliado en Caricuao, Telares Los Palos Grande, calle Bocono, casa N° 57, Caracas, Distrito Capital.

TOVAR OMAR VICENTE, nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.844.717, fecha de nacimiento 02-07-1970, domiciliado en sector Quebrada Seca, casa S/N°, Parroquia Bolívar, Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Guatire Estado Miranda.


Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. WENDY HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a los imputados ROMAN PALMA WILFREDO ANTONIO Y TOVAR OMAR VICENTE y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo, para los imputados antes mencionados, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado ROMAN PALMA WILFREDO ANTONIO del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Yo fui como a las 5:00 de la tarde el día jueves, una hermana de él tiene un niño, nos fuimos todos y nos tomamos 2 botellas, como a las 2:30 bajamos estaban unos chamos prendí mi carro y nos vinimos poco a poco yo no sabía que eso era robado por que si no no me lo llevo, yo no puedo hacer fuerza por que estoy operado y estoy con los médico cubanos y me dio una cita el lunes 17-10-05, para el Hospital el Algodonal, si es verdad que venían en el camión pero yo no sabía que eso era robado, yo no toqué ni una lamina, los 2 sujetos que compraron mi servicio para que llevara eso no os conozco, la madre de mi compañero si los conoce”. Es todo”. Seguidamente es impuesto el imputado TOVAR OMAR VICENTE, quien expuso: “Mi madre se llama Petra Escobar fuimos para allá, somos 14 hermanos y el sr. Con el que estoy detenido salimos y como a las 7:00 le dicen a él mira hay un viaje y él le dice cuanto le vas a cobrar y él le dice 40 mil bolívares, pero yo no voy a cargar para donde es y le dicen para la Comunidad, cuando veníamos nos para la policía veníamos nosotros mi madre, mis sobrinos, nos pararon y nos preguntan de donde sacaron esas planchas y les decimos que esas planchas no eran de nosotros los muchachos que iban a tras montados en el camión se bajaron y se fueron corriendo, esos muchachos no sé de donde son, no sé si mi made los conoce a ellos, ellos me están perjudicando, que voy a estar robando yo si tengo 8 hijas”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. SUSSAN FERREIRA de los imputados quien expuso: “Siendo que mis defendidos han manifestado sobre todo el sr. Wilfredo que él manejaba ese día el camión y que realizaba viajes, por esa razón solicito la libertad sin restricción para ambos ciudadanos, por cuanto los mismos no fueron las personas que sustrajeron esas laminas en el camión, no existen suficientes elementos para decretar medida cautelar alguna en contra de mis defendidos””. Es todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión de el delito HURTO CALIFICADO, Previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado ROMAN PALMA WILFREDO ANTONIO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.626.241, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y para el imputado TOVAR OMAR VICENTE, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Ejusdem. Así mismo se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta para el imputado ROMAN PALMA WILFREDO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores que acrediten cada uno la capacidad económica de (100) unidades tributarias y una vez cumplida la fianza deberá presentarse cada 15 días los días lunes, por el lapso de 6 meses ante la Secretaria de este Juzgado: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II y para el imputado TOVAR OMAR VICENTE, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Ejusdem, debiendo presentarse cada Quince (15) días por ante éste Tribunal, los días Lunes. CUMPLASE.
EL JUEZ



DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN



ACT. N° 1C.00548-05
MJV