REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 15 de Octubre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
RIVAS BOLIVAR LILIAN ESMELY, Nacionalidad venezolana, de 2 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 16.225.398, domiciliado en Tapipa Grande, sector El Arado, calle El Rincón, casa S/N°, Municipio Acevedo Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. ZAIR MUNDARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida a la ciudadana RIVAS BOLIVAR LILIAN ESMELY, titular de la Cédula de Identidad N° 16.225.398, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación de la imputada ante el Tribunal, señaló que su aprehensión se debió a la Orden Judicial emanada en fecha 02-03-04 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02, considero que las actuaciones traídas no me resultan suficientes, no convincentes, ni fundadas, que me permitan solicitar medida de coerción en su contra, solicito se le otorgue la libertad y se le imponga del deber de concurrir a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo. ”Seguidamente el ciudadano Juez impuso a la investigada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, la imputada, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional“. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública ABG. SUSAN FERREIRA, expone: “ De las actuaciones revisadas por ésta defensa no se observa que exista testigo que señale que mi defendida haya colocado esa sustancia en la comida y sólo se indica que ella era la única extraña o ajena a esa familia, no hay nada contundente que indique que ella fue la persona que ocasionó esa situación”. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Libertad Sin Restricciones, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público en ésta audiencia no efectuó imputación alguna, sin embargo éste Tribunal le informa a la ciudadana RIVAS BOLIVAR LILIAN ESMELY, que deberá comparecer ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, toda vez que ante esa sede cursa investigación en su contra. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal. Remítase las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal, correspondiente. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN





ACT.: 1C00549-05
MJV