REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 15 de Octubre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad sin Restricción decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
JUAN AMADO RUDAS, Nacionalidad venezolana, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1938, titular de la Cédula de Identidad N° 1.892.893, domiciliado en San Juan, calle principal, casa S/N°, donde funciona la Bodega La Tiendita, sector El Estadio, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. ZAIR MUNDARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano JUAN AMADO RUDAS y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ORDINAL 1° del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal”. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Desde el año pasado, estas personas me tienen secuestradas casi en mi propia casa, me atracaron en octubre del año pasado, me dieron patadas, cachazos esos hechos están denunciados, se llevaron 200 mil bolívares, tengo un negocito de chuchearías, yo estoy enfermo, yo trabajaba en la alcaldía y como no pudieron me echaron unos plomazos y no me dieron por que me agaché eso ocurrió como a las 7:00 de la noche gracias a Dios no me pasó nada, hace 2 meses me echaron otros plomazos, me tenían estresados casi que no dormía, la nevera de mi casa tiene 2 plomazos, antes de ayer se fue la luz en la calle que está detrás de la casa como había fiesta al otro lado, me acosté a dormir y como había calor prendí el ventilador y abrí un poco la ventana, de repente escucho un ruido no muy fuerte, abro la cortina con cuidadito, estaban las gavetas de refresco que sólo se podía ver del pecho hacía arriba llegue y eché un plomazo no sé si le había dado a alguien, pero me dio miedo por que todas las veces he recibido plomazos esta vez lo hice yo, volví a cargar el arma y salí con ciudadano con miedo a que estuviera allí y me hiciera algo y fue cuando lo vi tendido en el piso, hace como 20 días había una fiestecita y ellos venían de la fiesta y él reventó el vidrio panorámico de la casa y se burlaban para que yo saliera, no salí por que ellos lo que querían era caerme a plomo, para mi esos 200 mil bolívares es bastante dinero por que yo tengo 67 años de edad quien me va a dar trabajo a mi a esta edad, ese chopo me lo regaló un amigo, mala suerte que mate a alguien yo no lo quise hacer, yo nunca creí que eso me fuera a pasar, hay como unos 5 ó 6 muchachos que me atracan por que eso es una bandita, para comprar cualquier cosa hay que ir hasta Río Chico o San José”. Es Todo. SUSAN FERREIRA expone: “Solicito la Libertad Sin Restricciones por considerar que la acción desplegada no es punible a tenor de lo establecido en el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, considera la defensa que mi defendido estaba protegiendo sus bienes y como lo ha explicado tal vez para nosotros no es mucho un paquete de cigarrillos o un chogui, pero para él representa mucho por que eso es su trabajo y si constantemente le van a buscar la mercancía entonces no va a tener de que vivir, considera la defensa que ha defendido sus bienes y por ello no es punible, el occiso se encontraba hurtando y ya había sacado unos objetos y los tenía en el pasillo, es allí cuando mi defendido tomó su determinación, como saber un hombre de 67 años de edad que vive sólo que esa persona no le va a causar un daño, es una persona que se encuentra en situación de desventaja físicamente en relación al sujeto hoy occiso, por esa razón considera la defensa que no se debe decretar medida cautelar alguna”. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, para el imputado JUAN AMADO RUDAS, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN



Act. N° 1C00550-05
MJV