REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 15 de Octubre de 2005.
195° y 146°

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

BLANCO CARLOS GREGORIO, Nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1977, titular de la cédula de identidad N° V-14.906.546, domiciliado en Curiepe, calle Pueblo Nuevo, sector La Capilla, casa S/N° cerca del estadio, Municipio Brión del Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. ZAIR MUNDARAY actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado BLANCO CARLOS GREGORIO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la Ley Adjetiva, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, la imputada, manifestó: “Eso empezó en un momento si fue el juego de básquet, eso fue a las 2 de la tarde, resulta que JUAN CARLOS, se fue para otra parte de repente el ellos salen, pero cuando él empezó a buscarme problemas él no estaba jugando, mi compadre me mete la mano y me dice pásame el balón y yo le digo tu no estas jugando espera tu turno y vuelve a manotearme como él era más corpulento que yo me quiso quitar el balón y yo le dije vale tu no estas jugando y le dije que si me volvía a darme un golpe en la cara iba a ver y él me dijo bueno vamos a matarnos pues, iba en compañía de un muchacho de nombre ANTONI que tenía un koala cuando él me ve saca un arma y yo salgo corriendo para la casa y le digo a mi mamá y le dije ten cuidado que por allí viene ANTONI con una pistola mi madre se asustó y yo saque mi arma y él me tiró un plomazo, yo no sabía que él había denunciado, paso el tiempo y una vez él venía en la bicicleta me vio sacó el arma y me tiró varios plomazos, mire las marcas que tengo (se subió la franela y mostró las marcas en la espalda), mi mamá denunció el hecho, yo nunca me he ido del sitio de donde he vivido siempre, él si está huyendo por que él se fue de su casa, esos últimos plomazos que él me lanzo y que medió de eso hace dos años, yo duré 1 año hospitalizado, yo le disparé a él cerca de esa fecha y después el me disparó a mi, yo no fui a buscarlo a él con el arma fue él el que fue a buscarme a mi, yo tengo testigos de que él estaba armado y me estaba siguiendo, MANUELITO es un Sr. Mayor mi compadre JHON STIVEN PALMA, vieron cuando él me fue a buscar y un Sr. Que lo montó en su carro él es de apellido JARAMILLO….” (sig) Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública del imputado Dra. SUSAN FERREIRA, quien expone: “Solicito la Libertad mediante cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal califica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pero a pesar de que la herida fue en un sitio vital, en el delito de Homicidio no se da la frustración ni la tentativa, por cuanto su verbo lo indica o se mata o no se mata, en el delito de Homicidio y en éste caso la persona se encuentra viva no ha fallecido solicito al Tribunal modifique la precalificación jurídica por el delito de LESIONES PERSONALES, por ello solicito una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 de la Ley Adjetiva”. Es Todo.

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de las imputadas, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagra el artículo y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado BLANCO CARLOS GREGORIO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.906.546, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de Dos (02) fiadores que acrediten la capacidad económica de (60) unidades tributarias cada una, satisfecha la misma deberá presentarse cada Quince días, los días lunes por ante este Tribunal, por el lapso de seis meses, se ordena mantenerlo detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Nos encontramos ante unos hechos en los cuales se produce una discusión entre dos sujetos el imputado y la víctima, hay un elemento que este Tribunal toma en cuenta y es la relación que existía entre los dos sujetos, por que la discusión y el motivo por el cual llega al incidente que por aquí se ventila no denota en el sujeto activo la intención de matar a un cuando hay confrontación bastante seria, pero en el ambiente la intención de matar no estaba como primera orden, sin embargo con la acción se produce un efecto un resultado que es la herida y que de acuerdo al informe forense señala que es una lesión sin gravedad con cura de (30) días, por lo que esto se encuadra a una LESIÓN GRAVISIMA, previsto en el artículo 415 del Código, acogiéndose en consecuencia la precalificación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, y en consecuencia acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de Dos (02) fiadores que acrediten la capacidad económica de (60) unidades tributarias cada una, satisfecha la misma deberá presentarse cada Quince días, los días lunes por ante este Tribunal, por el lapso de seis meses, se ordena mantenerlo detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN



ACT. N° 1C.00551-05
MJV