REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 20 de Octubre de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CARLOS EDUARDO PAEZ ANZOLA, Nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.224.241, fecha de nacimiento 24-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Higuerote, Sector Caño Madrid, Boca Vieja, casa S/N°, Estado Miranda.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado CARLOS EDUARDO PAEZ ANZOLA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del texto adjetivo, para la imputada antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, Previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra a la víctima en el presente caso ciudadano ANTHONY MIJAIL JASPE, titular de la cédula de identidad N° 22.789.114, acompañado de su representante ciudadana INES ANTONIA PAIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.312.378, manifestando la víctima: “Lo que paso es que estando en la parada de Caracas, el hijastro de él empieza a mandarme manos para la cara, le dije a él que agarrara a su hijo y se lo lleve, el me quito al niño, el me empujo y me golpeé y salí lesionado, me llevaron al hospital, después llego un hombre llamado Deiby diciendo que no lo denunciara, que le dijera a mi mamá que me había caído jugando, el hijastro de él tiene trece años, yo tengo catorce años”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez al investigado CARLOS EDUARDO PAEZ ANZOLA, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, la imputada, manifestó: “El tiene días metiéndose con mi señora, le he dicho que la respete, le dije ayer que estaba molesto con él por esa situación, llego el hijo de mi señora comenzó a discutir con él, trate de apartarlos, él estaba agarrándolo por el cuello a mi hijastro y tratando de separarlo, él me lanzó un golpe y reaccione y le pegue, yo hable con él y él me dijo que me quedara tranquilo, mi imagino que su madre fue la que denuncio, no fue mi intención hacerle daño”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. JACQUELINE ROMAN del imputado quien expuso: “Considero que existe un problema existencial con anterioridad entre ambos por un celular, la declaración de mi defendido ha sido conteste, llamo a los dos a reflexionar y tratar de evitarse estos problemas, solicito una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal“. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado CARLOS EDUARDO PAEZ ANZOLA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.224.241, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, los días lunes. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado CARLOS EDUARDO PAEZ ANZOLA, cada Quince (15) días, los días lunes, por el lapso de Seis (06) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT. N° 1C.00556-05
MJV
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