REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 26 de Octubre de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MARCOS ETHILANO APONTE, Nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.565.955, fecha de nacimiento 07-10-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio maestro de construcción, domiciliado en Zona Industrial de Mamporal, Barrio La Trinidad, calle Vencemos, casa N° 07, Municipio Eulalio Buroz del Estado Miranda.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado MARCOS ATHILANO APONTE y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 6 y 8 del texto adjetivo, para la imputada antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 2° en relación con el artículo 223 ambos del Código Penal”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra a la víctima en el presente caso ciudadano RAMON GOMEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.061.880, quien expuso: “He sido víctima de manera reiterada de este ciudadano quien me ha tildado de ladrón públicamente, en esta oportunidad lo hizo, hace tiempo en la plaza bolívar me acusó de ladrón y que hago negocios ilícitos, tengo que preservar mi nombre, su conducta ha sido de manera pública y reiterada, tuvo la intención de irse violentamente contra mi, solicito que se tomen las medidas pertinentes por lo reiterado de su conducta, si él tiene prueba que yo soy ladrón que lo demuestre por las vías adecuadas, es falso que no se le han dado oportunidades de trabajo en el ambulatorio de Maurica y en otro ambulatorio, se le otorgo crédito por la Alcaldía por FONCRE, lo que ocurre es que quedan mal en el trabajo, le hemos dado trabajo a las personas que allí trabajan muchas son adversas a mi gobierno y así lo permitimos, lo que ocurre es que reiteradas veces me dice que yo lo he robado a él, existen dos testigos, yo no deseo dañarlo a él, pero él tiene que cesar esa conducta, él me empujo y yo no puedo responder por mi condición, deseo que se le de coto a esta conducta, tengo numerosos testigos de su conducta”. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez al investigado MARCOS ETHILANO APONTE, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, la imputada, manifestó: “Yo desde que el ciudadano comenzó a trabajar como político él me ofreció un trabajo y lo ayude en lo que pude, él me dijo que me esperara, el tiempo adecuado, me dijo que dentro de 15 días, me dijo que iba conseguir el dinero para financiar el trabajo, hipoteque mi casa, tengo el documento, el trabajo nunca llego era un millón doscientos y me lo fui comiendo, yo le dije a él que me reintegrara lo que iba a dar seguí buscando trabajo, tengo cinco hijos y se me hace dificil sobrevivir, soy chapista, el señor donde me ve no me deja trabajar, cuando me vio, me pregunto que hacia yo trabajando y me dijo que mientras el fuera alcalde de ese municipio no iba a trabajar más allí, necesito llevar el sustento a mi familia, me dijo desde hoy no trabajas yo había luchado mucho para conseguir ese trabajo me mando a sacar de allí, él me ha cerrado las puertas desde que deje de apoyarlo, el procedió a llamar a la policía para mandarme preso, él dice que yo lo agravie eso es falso…”. Es todo. (sic). Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. MERY MARCANO del imputado quien expuso: “En la declaración que cursa en autos de los testigos no hay alusión de las reiteradas ofensas de mi defendido hacia el Alcalde, solicito una medida de coerción menos gravosa es decir la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que guarda proporción con el daño causado“. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el 222 numeral 2 en relación con el artículo 223 ambos del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado MARCOS ATHILANO APONTE, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.565.955, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Treinta días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses,. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el Recurso de Revocación y solicita que se tome en cuenta el numeral 6 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. Es Todo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Siempre y cuando no se le vulnere su libre transito a mi defendido”. Es Todo. El Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y se le impone aparte de la del ordinal 3° la medida del artículo 256 ordinal 6° relativa a la prohibición de acercase a la víctima con hecho o actitud ofensiva a la figura del alcalde del municipio ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado MARCOS ANTHILANO APONTE, cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercase a la víctima con hecho o actitud ofensiva a la figura del alcalde del municipio. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES VARGAS
ACT. N° 1C.00557-05
MJV
|