REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
ROZADOS REY RENE JOSE, nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.518.507, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Calle Napoleón, Residencia Plaza, piso 10, apto 103 Macaracuay, Estado Miranda.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. JOSÉ ALEXANDER CHIVICO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado ROZADOS REY RENE JOSÉ y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y hoy previsto en el artículo 451 del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado ROZADOS REY RENE JOSÉ, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “Tenía con mi padre 7 años trabajando en ese inmueble, quebró la compañía y formo una empresa con el señor Jardín, se pidió un crédito al banco y me llamaron del banco y me dijeron que no lo tomara, mi padre fallece y la compañía dice que le debe 20 millones de bolívares de alquiler que equivalen a cuatro años, cuando eso no es cierto el hizo todo a ese lugar, el quería cobrarnos ese dinero, yo estaba cargando la última gandola con maquinaria de Sidor, llame a mi abogado y me dijo que rompiera la cadena, el estaba afuera con unos policías que el pago, el dijo aquí que no me conocía, mi abogado demostró los títulos de propiedad de la maquinaria, y el contrato de alquiler, si se me dio una libertad plena no entiendo que esta pasando ahora, el era muy amigo de la familia, me acabo de mudar hace cuatro meses a esta dirección aportada”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada Dr. HERACLIO RAMON GHERSI ROSSON del imputado quien expuso: “Creo que es improcedente esta audiencia, porque es el Fiscal del Ministerio Público quien debió recurrir en esa apelación no lo hizo, siendo la víctima es la que ejerce el recurso no teniendo la cualidad para hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley adjetiva Penal, queremos consignar el canon de arrendamiento que existe con el ciudadano Luís Rozados en el año 1999, el señor no puede hurtarse algo que es de su pertenencia, mi defendido no conocía si algunos de esos bienes hubieran sido traspasados a una supuesta compañía del señor Jardín, el que comete el acto ilegal es el señor jardín, todo lo que estaba dentro del lugar le pertenece a la sucesión, que desconocía si entre ellos había una compañía y no de una forma irrumpiendo y tomando la justicia por su propia cuenta, mi defendido esta en uso y costumbre del terreno que estaba alquilado, en este acto reitero que no hay delito alguno puede ver un conflicto de intereses con la sucesión, siendo esto que ser arreglado por la vía civil, no tuvo que colocar ese candado, reitero una vez más ha sido injustificado la presentación de mi defendido, y si la víctima cree que se le ha cercenado su derecho, según la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Los Teques y del Tribunal |Supremo de Justicia es único e irrepetible ya que no están los supuestos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se violo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se violo el artículo Constitucional ya que no se le informó la causa de la detención a mi defendido menoscabando y violando derechos constitucionales a mi representado, solicito que desestime todo lo expresado por el Ministerio Público, por no existir delito alguno y sea levantada toda medida que pesa sobre mi defendido”. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y hoy previsto en el artículo 451 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado ROZADOS REY RENE JOSÉ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.518.507, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado ROZADOS REY RENE JOSE, cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT N° 1C-16-696-02
MJV