REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 31 de Octubre de 2005
195° y 146°
Siendo fecha, treinta y uno de octubre del dos mil cinco, estando fijada la celebración de la audiencia preliminar en la causa N° 1C2938-00 seguida a los ciudadanos PACHECO SOJO JHONNY ALBERTO, venezolano, de 28 años de edad, titular de cedula de identidad N° V- 6.683.377, fecha de nacimiento 05-11-1976, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Caucagua Calle El Placer, casa S/N°, Estado Miranda y ARIANY JOSEFINA DUARTE SALAZAR, venezolana, de 20 años de edad, titular de cedula de identidad N° V- 11.378.132, estado civil soltera, profesión u oficio secretaria, residenciada en Caucagua Calle las Flores, casa n° 133, Municipio Acevedo del estado Miranda quienes fueron aprendidos y presentados ante el tribunal Primero de control, Extensión Barlovento de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al corresponderle a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas a cargo del Dr. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Ynes Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en Representación del Estado Venezolano el Fiscal 6to del Ministerio Público, el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, los acusados PACHECO SOJO JHONNY ALBERTO y ARIANY JOSEFINA DUARTE SALAZAR, asistidos por sus Defensor Privado Abogado ANGEL ZAMORA. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone “Se informa a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio e igualmente se les informó a los imputados el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37,40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advirtió a los acusados sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el Fiscal del Ministerio Publico presente la respectiva acusación, de conformidad con el articulo 326 y 327 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:
I
ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 03-12-1999, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda de la Región Policial N° 3, Caucagua, observaron a un sujeto que portaba en sus manos un envoltorio de regular tamaño y éste al observar la presencia policial emprendió veloz carrera y se introdujo en una residencia
1. ALEXANDER FONSECA AGUILAR y TONY PACHECO, ambos adscritos a la Región Policial N° 4 de la Policía del Estado Miranda, quienes efectuaron el procedimiento y lograron la incautación de CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES QUE RESULTO SER NUEVE GRAMOS (9) CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
2. GLADIS JOSEFINA PUERTA, de 35 años, titular de la cédula de identidad N° V-10.539.577, residenciada en la Calle Sucre, casa sin número, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, quien presenció la revisión de la vivienda y pudieron percatarse que en la habitación del imputado y su concubina, debajo del colchón se encontraban QUINCE (15) ENVOLTORIOS con las mismas características de los mismos anteriormente incautados, en el piso DOS (2) ENVOLTORIOS de material sintético con un polvo en su interior. OTRO arriba de la cama, así mismo, en una cartera de dama de color negro en el interior de una caja de fósforos con el logotipo “El Sol” contentivo de VEINTIUNO (21) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, con una sustancia en su interior.
3. GONZALEZ FORERO HADER JOSE, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 10.539.577, residenciado en la Av. Andrés Bello adyacente a la Hermandad Gallega, Quinta Panchita, Distrito Capital, a quien se le solicitó la colaboración de presenciar la revisión de la vivienda y pudo percatarse que en la habitación del imputado y su concubina, debajo del colchón se encontraban QUINCE (15) ENVOLTORIOS con las mismas características de los mismos anteriormente incautados, en el piso DOS (2) ENVOLTORIOS de material sintético con un polvo en su interior. OTRO arriba de la cama, así mismo, en una cartera de dama de color negro en el interior de una caja de fósforos con el logotipo “El Sol” contentivo de VEINTIUNO (21) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, con una sustancia en su interior.
4. ZOILO LUNA TARAZONA y JESÚS EDUARDO URASMA SUAREZ, ambos adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la experticia química de la sustancia incautada, consistente en CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES QUE RESULTO SER NUEVE GRAMOS (9) CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
5. Resultado de la experticia N° 2339, de fecha 06 de febrero de 2003, suscritos por los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y JESÚS EDUARDO URASMA SUAREZ, ambos adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la experticia química de la sustancia incautada, consistente en CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES QUE RESULTO SER NUEVE GRAMOS (9) CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
II
LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al ciudadano PACHECO SOJO JHONNY ALBERTO, quien expuso: “Eso es falso que encontraron droga en mi casa, los policías y estaba adentro cuando yo llegue me golpearon, porque un hermano mío tuvo problemas con un policía y lo fueron a buscar, ellos dijeron que habían encontrado esa droga, eso es falso, estuve detenido veintinueve días, yo trabajo en la autopista de oriente soy obrero, tengo dos meses, tengo una hija con la señora de seis años, siempre he trabajado, yo ya había denunciado ese problema que tenía mi hermano con la policía, como me consiguieron a mi me llevaron me esposaron y me llevaron en una patrulla. Mi hermano se llama Aníbal”. Es Todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana DUARTE SALAZAR ARIANY JOSEFINA, quien expuso: “Para ese momento yo estaba dentro de la casa, Jhonny entro y venían unos policías que habían encontrado la droga en la almohada de la niña. Yo soy secretaría en la Corporación Agrícola del Estado Miranda, para ese entonces yo vivía con él, me separe de él un año después de este problema. A preguntas del Juez “el era comerciante, vendía lubricantes, yo no sabría decirle si él traficaba con drogas, su hermano si tuvo bastante problemas con la policía, el siempre ha sido tranquilo, él tenía una venta de lotería cerca de la casa, esa no era una agencia de distribución, la casa queda detrás del local, no le ocultaría la conducta así a mi marido, se la pena que podría acarrearme esto, estuve detenida como seis meses casa por cárcel, nuestra relación en ese momento era normal”. Es Todo
Concedido el derecho de palabra a la defensa de los imputados, Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, quien manifestó: “En fecha fijada para la audiencia preliminar solicite una prueba grafotécnica para mi defendido, ya que el mismo dice que no firmo la visita domiciliaria, el acta policial no puede ser una medio de prueba igual que el acta de visita domiciliaria, en su oportunidad promoví unos testigos de escrito 04 de octubre del año 200, en este caso su hermano tuve problemas con un policía y se denuncio en varias oportunidades a este funcionario que rielan en el expediente, considero que lo que ocurrió fue una siembra de esa presunta droga, por el problema del funcionario con su hermano, en la acusación no se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191, de ser admitida la acusación fiscal ratifico las pruebas promovidas en su oportunidad y que se mantengan las medidas cautelares de libertad que han cumplido mis defendidos, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante de la vindicta pública”. Es Todo
III
MOTIVACION
Este juzgador, visto que la acusación fiscal contiene la descripción de unas circunstancias en las que se practico una aprehensión a dos ciudadanos que son concubinos, destacando el supuesto ocultamiento de una sustancia de tenencia prohibida donde se observa además que se practico una revisión domiciliaria sin cumplir los requisitos legales establecidos fundamentalmente el testigo presencial que no presencio el procedimiento desde el inicio de la visita domiciliaria ejecutada y sin existir las condiciones de excepcionalidad establecidas en el articulo 210 del código adjetivo penal y se omitió en la descripción de los hechos desde el inicio de las circunstancias, solo se refiere que la pareja tenia un supuesto escándalo publico cuyas motivaciones no fueron descritas siendo que en ellas podía encontrarse los elementos que desvirtuarían tales actuaciones y en consecuencia se actúa sobre todo un legajo de hechos que tiene suficiente sustentación para producir un proceso en el que los ciudadanos sean objeto de juicio. Así se declara.
Resultaría una aberración jurídica que este juzgado admita las actas policiales y del allanamiento ilegal como sustento de fundamentación para la acusación que se le pretende adherir a los imputados; cuando lo que corresponde es la declaración de nulidad de las mismas de conformidad con los artículos 190 y 191 del código adjetivo penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuesto este Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Resuelve NO ADMITIR la acusación interpuesta por el ministerio publico contra el ciudadano RENNY AUGUSTO CASTELLANO MERECUANE por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por consiguiente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del antes mencionado de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código orgánico Procesal penal.
Se declara el cese de toda medida cautelar que durante el proceso se haya impuestos al ciudadano.
Respecto a la ciudadana NANCY ROSA JARAMILLO CARAMO, se acuerda el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no puede atribuírsele conforme a las resultas de la investigación adelantada, la ejecución de alguna acción tendiente a esconder en el interior de su vivienda sustancias estupefacientes. Así se decide.
Por cuanto se declaro la nulidad de las actuaciones es inoficioso considerar las excepciones opuestas por la defensa. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act. 1C2938/00.
MJVM
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