REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 11 de octubre de 2005

196° y 146°

CAUSA Nro. 2C-500-05

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en función del Control del Estado Miranda Extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los Artículos 365 y 367 ejusdem, dicta el presente fallo, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

LA JUEZ: Edith G. Delgado F.-
LA SECRETARIA: karla Santin.-
EL ALGUACIL DE GUARDIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. WENDY HERNANDEZ
LA ACUSADA: CONTRERAS LARA GLORIA ELOINA, quién es venezolana, nacida el 08/04/66, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.093.919, de profesión u oficio: Enfermera, hija de María Lara (v) y de José Manuel Contreras (v), domiciliada en: “El Sector El Rodeo, calle Las Lomas, casa Nro. 10, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MERVI DELGADO adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda.


Se inicio la investigación penal, en virtud de la detención de la ciudadana CONTRERAS LARA GLORIA ELOINA, en fecha 26 de Junio del presente año, por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 55 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en supervisión en el servicio de requisa de paquetes en la entrada del Internado Judicial Capital El Rodeo II, se aproximó una ciudadana de cabello corto, color negro, piel morena, contextura delgada, blusa rosada y pantalón blue jean, a quien se le procedió a realizar requisa de los paquetes… el cual se le noto un paquete abultado que traía oculto dentro del pantalón, motivado a dicha circunstancia procedieron a notificarle a la ciudadana que se sacara lo que tenía oculto en el pantalón y la misma se negó, motivo por el cual se procedió a llamar a la Guardia Nacional QUINTERO PEREZ PIURLI… y en ese instante la ciudadana accedió y se sacó lo que llevaba oculto en el pantalón, en presencia de los testigos…tratándose de un envoltorio de teipe de color negro…el cual contenía en su interior la cantidad de 44 cartuchos calibre 38 mm sin percutir y un envoltorio de plástico de color azul claro contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, y de conformidad a lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la revisión corporal no logrando incautarle otro objeto de interés criminalístico...”; motivo por el cual una vez presentada la imputada ante este Juzgado, en fecha 27 de junio de 2.005, se realizó la audiencia oral, y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida ciudadana, acordándose como procedimiento a seguir, la aplicación del procedimiento ordinario; ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público quien conoció del presente proceso, a fin de que emitiera el acto conclusivo a que hubiere lugar. Presentando el Representante Fiscal en tiempo hábil el correspondiente Escrito de Acusación en contra de la acusada, fijándose en consecuencia el día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En esta misma fecha, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en este proceso, se procedió inmediatamente a la apertura de la audiencia, en presencia de todas las partes, previamente notificadas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad legal fijada por este Tribunal, para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la causa signada bajo el Nº 2C-00500-05 nomenclatura de este Despacho, seguida en contra de la ciudadana CONTRERAS LARA GLORIA ELOINA, se constituyó el Tribunal en la Sala de audiencias de este Juzgado, conformado por la ciudadana Juez(s), Edith Delgado F., la secretaria Abg. Karla Santín y el alguacil de guardia. Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia, comenzando por cederse el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra de la ciudadana CONTRERAS LARA GLORIA ELOINA, por la comisión del delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas., y de conformidad al principio de oralidad, y partiendo que la Vindicta pública es parte de buena fe y a su vez acusadora en el Proceso Penal Venezolano, es por lo que ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes a las actas procesales llevadas por ante este Despacho, y por cuanto entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuyo titulo es el siguiente LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por cuanto en este caso favorece mas a la imputada, y conforme lo establece el artículo 24 Constitucional, es por lo que tipifico la acción desplegada por la ciudadana antes identificada como el delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas en el artículo 31 en su ultimo aparte de la citada ley reformada, y pasa a exponer los hechos de la siguiente manera: “…Se inicio la investigación penal, en virtud de que en fecha 26 de Junio, funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 55 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cua2ndo se encontraban en supervisión en el servicio de requisa de paquetes en la entrada del Internado Judicial Capital El Rodeo II, se aproximo una ciudadana de cabello corto, color negro, piel morena, contextura delgada, blusa rosada y pantalón blue jean, a quien se le procedió a realizar requisa de los paquetes… el cual se le noto un paquete abultado que traía oculto dentro del pantalón motivado a dicha circunstancia procedieron a notificarle a la ciudadana que se sacara lo que tenía oculto en el pantalón y la misma se negó, motivo por el cual se procedió a llamar a la Guardia Nacional QUINTERO PEREZ PIURLI… y ese instante la ciudadana accedió y se sacó lo que llevaba oculto en el pantalón, en presencia de los testigos…tratándose de un envoltorio de teipe de color negro…el cual contenía en su interior la cantidad de 44 cartuchos calibre 38 mm sin percutir y un envoltorio de plástico de color azul claro contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, y de conformidad a lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la revisión corporal no logrando incautarle otro objeto de interés criminalístico...”.


Finalmente la Representante Fiscal, ofreció como medios de prueba señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo dichas pruebas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los Funcionarios C/2 NIEVES RODRIGUEZ JUAN; GN. NAVARRO BASTIDAS JAVIER y G.N QUINTERO PEREZ PEURLI, todos adscritos al Destacamento 55 de la segunda Compañía de la Guardia Nacional. Estos testimonios son pertinentes y necesarios, por cuanto podrá explanar ante el tribunal, respecto al acta Policial de fecha 26/06/05, por ser uno de los funcionarios aprehensores y quien puede mencionar el modo, tiempo y lugar de la detención de la imputada, además testigos de dicho procedimiento. 2.- Testimonio de la ciudadana ELIS VIRINA, éste testimonio es pertinente y necesario, ya que fue una de las personas que presenció cuando se le estaba haciendo la requisa a la imputada de autos, y en consecuencia es testigo presencial de los hechos. 3.- Testimonio de la ciudadana YADIRA CARRASCO KEY, éste testimonio es pertinente y necesario, ya que fue una de las personas que presenció cuando se le estaba haciendo la requisa a la imputada de autos y en consecuencia es testigo presencial de los hechos. 4.- El Testimonio de CARMEN ALICIA EFROS DE ORTEGA, éste testimonio es pertinente y necesario, ya que ésta es una de las personas que presenció cuando se le estaba haciendo la requisa a la imputada de autos y en consecuencia es testigo presencial de los hechos. 5.- El testimonio del experto ADCHELL TORO, adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional, es pertinente y necesario, ya que fue el experto que realizó la experticia a la sustancia incautada. 6.- El testimonio de la ciudadana ANYELI PATETI LARA, es pertinente y necesario ya que fue la persona que menciona la imputada como la persona que le hizo el contacto para que a ella le entregaran la droga. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 26/06/05, los funcionarios C/2 NIEVES RODRIGUEZ JUAN; G.N NAVARRO BASTIDAS JAVIER y GN. QUINTERO PEREZ PEURLI, todos adscritos al destacamento 55 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional. 2.- Resultado de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, practicada por el Experto ADCHELL TORO, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Así mismo, solicito que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos, fueran admitidos totalmente por considerar que reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente el enjuiciamiento de la imputada, y se dictara sentencia condenatoria en contra de la imputada por considerarla autora responsable del delito de: TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se mantuviera vigente la medida de coerción personal que fue impuesta por este Juzgado en su oportunidad legal

HECHO PUNIBLE ACREDITADO

La imputada fue impuesta del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento, se le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa. Finalmente se impuso a la imputada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando la ciudadana CONTRERAS LARA GLORIA ELOINA, lo siguiente: “Admito los hechos por la cual me acusa en este acto la Representante Fiscal, es decir por el delito de de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido solicito me sea impuesto de manera inmediata la pena correspondiente, le cedo la palabra a mi Defensa, es todo.” Por su parte la Defensa de la imputada representada por la Defensora Pública Dra. MERVI DELGADO, quien expone: “Visto que en fecha 05/10/05 fue promulgada en Gaceta Oficial, la nueva Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece en el artículo 31 en su parte in fine la aplicación de una pena de 4 a 6 años de prisión y siendo que en conversaciones sostenida con mi defendida la misma a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal y como lo hizo en éste Tribunal, es por lo que la defensa se adhiere a dicha solicitud y pide la aplicación del artículo 334, 24, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, pues la misma carece de antecedentes penales. Es todo”

DE LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY

En el presente caso observamos que el hecho por el cual la Representante del Ministerio Publico, interpone acusación en contra de la ciudadana CONTRERAS LARA GLORIA ELOINA, por el delito de Transporte de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años presidio, y en la nueva ley sobre la materia específicamente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”

El artículo 2 del Código Penal reformado, establece lo siguiente: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena”

Ahora bien; en lo que respecta al Principio de Irretroactividad de la Ley, se encuentra ya enunciado en el Derecho Romano, y en general, es aceptado por la legislación contemporánea. Sin embargo existe el Principio de Retroactividad, en virtud del cual la Ley se aplicaría en hechos cometidos antes de su vigencia, así, refiriéndose a la Ley Penal. Algunos autores han sostenidos que la nueva ley, ya sea mas benigna o mas severa, debe aplicarse a hechos anteriores a la vigencia. Esto por razones de defensa social: si se ha dictado una nueva ley, ello significa que se cree que ésta es la mas adaptada en orden a la Defensa de la sociedad. Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establece excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando esta sea mas favorable a reo: “Ninguna legislación disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuanto imponga menor pena”. El artículo 2° del Código Penal expresa:” Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo condena”

Aunado a ello la ley más favorable, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo. Frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender, no sólo a la duración y especie de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo, etc…El Juez debe hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto arroje un resultado mas favorable para el acusado.

En el caso que nos ocupa, la Representante Fiscal, así como la Defensa hacen alusión de la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en consecuencia este Tribunal a los fines de aplicar una eficaz administración de justicia en salvaguarda de los derechos consagrados en nuestra carta magna en los artículos 24 y 26., acoge la calificación realizada por los mismos hechos en cuanto al delito de transporte ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 de la ley especial reformada. Y así se decide.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y DE LA PENA A IMPONERSE

Analizada la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como lo expuesto por la acusada, ciudadana CONTRERAS LARA GLORIA ELOINA, quien admitió los hechos que le imputara el Ministerio Público, admisión a la cual se adhirió su defensor. Este tribunal, una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, toda vez que se acogió a la calificación imputada como lo es el delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Observa el Tribunal, que el delito imputado por el Representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana CONTRERAS LARA GLORIA ELOINA, es certero; que efectivamente la acción desplegada por el imputado encuadra perfectamente dentro del contenido del tipo penal mencionado; estableciéndose una perfecta subsunción de los hechos ocurridos el día 27-06-05, cometido por la imputada y la norma transcrita previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, específicamente en lo que respecta a la conducta de Transportar. Subsunción que además, no requiere la realización de una conducta, en el sentido jurídico penal del término; pues es sola objetividad de transportar la sustancia ilícita con el fin de obtener un provecho para si o para otro.

De tal manera, que de esta forma se ha demostrado inexorablemente, no sólo que se cometió un hecho punible; sino que además se determino plenamente al autor responsable de tan grave hecho; constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable.

En consecuencia, quedó fehacientemente demostrada la comisión del hecho punible de transporte ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; motivo por el cual, la presente Sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.

Siendo solicitada la aplicación del Procedimiento especial de admisión de los hechos y consiguientemente la imposición inmediata de la pena, este Tribunal observa lo siguiente:

Reza a la letra el Artículo 376 del texto Adjetivo Penal:

“SOLICITUD. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (sic).

Ahora bien, el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al administrador de justicia rebajar la pena aplicable al delito “…desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”,

El segundo aparte del 376 dispone:

“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Como corolario de lo anterior, seguidamente se pasa a establecer la penalidad de la presente condena, en los siguientes términos:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, establece pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, la cual, debe ser aplicada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, esto es cinco (05) años de prisión, por cuanto no consta en autos que la misma no registre antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del mismo Código se procede a la rebaja de la misma hasta su límite inferior, es decir a cuatro (04) años de prisión, quedando en consecuencia la pena a cumplir por la ciudadana CONTRERAS LARA GLORIA ELOINA, plenamente identificada en cuatro (04) años de prisión. Igualmente se le condena a cumplir las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 y 34 del Código Penal y a las costas procesales señaladas en los artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en las precedentes consideraciones, así como en lo previsto en los Artículos 02, 13, 20, 327, 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condena a la ciudadana CONTRERAS LARA GLORIA ELOINA, quién es venezolana, nacida el 08/04/66, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.093.919, de profesión u oficio: Enfermera, hija de María Lara (v) y de José Manuel Contreras (v), domiciliada en: El Sector El Rodeo, calle Las Lomas, casa Nro. 10, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, como autora responsable del delito de Transporte Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, dicha pena la deberá cumplir en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), salvo mejor criterio del Tribunal de Ejecución que habrá de conocer por vía de Distribución. De igual manera, se condena a la precitada acusada a cumplir las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 y 34 del Código Penal y a las costas procesales señaladas en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal autoriza al Representante del Ministerio Público a los fines de la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Publíquese, diarícese habiendo quedadas notificadas las partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ (s),

EDITH DELGADO

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:30 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN

CAUSA N° 2C-00500-05