REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 11 de octubre de 2005
194° y 145º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA NRO. 2C-00510-05
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZ(S: EDITH DELGADO F.-
LA SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR QUINTA (DRA. WENDY HERNANDEZ) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERVI DELGADO adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Miranda.-
ACUSADOS:
GIOVANNY JOSE SOTO ESCOBAR, quién es venezolano, nacido el 04/03/72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.940.810, de profesión u Oficio: Ayudante de Electricista, hijo de Carmen Luisa Escobar (v) y de Alberto Soto (f), domiciliado en: Sector las Clavellinas, Barrio El Piñal I, Casa Nro. 52, Guarenas Estado Miranda.
DOUGLAS BERMEJO ALVAREZ, quién es venezolano, nacido el 21/10/87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.085.577, de profesión u Oficio: Buhonero, hijo de Deisy Josefina Bermejo (f) y de Douglas Pinto (v), domiciliado en: Barrio Las Clavellinas, Sector Tanque 2, Calle real, Casa Nro. 20, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Visto el Escrito de Acusación presentado por la DRA. WENDY HERNANDEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público, en fecha 10 de agosto del año 2005, en contra de los referidos ciudadanos GIOVANNY JOSE SOTO ESCOBAR y DOUGLAS BERMEJO ALVAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de haber sucedido los hechos, en perjuicio del ciudadano NELSON ANTONIO MEJIAS PADRON, señalando: “...Se inicio la investigación penal, en virtud de que en fecha 05/07/05, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía Región Nro. 06 del Estado Miranda, Ubicado en Guíeme, Sector Piñal I, cuando se apersonó una ciudadana quien se identificó como YOLANDA CLAVO, manifestando que al frente de su casa se presentaron 2 sujetos sin camisa a uno de ello le dicen el “chamo barra” y ambos estaban armados y se llevaron en calidad de rehén a su yerno que se llama NILSON y quien se encontraba a bordo de un vehículo de color azul oscuro, y se trasladaron hacia la parte de la invasión indicándole a la Central de Operaciones…quienes seguidamente se trasladaron al sitio… una vez en el sector lograron avistar a dos sujetos sin franela a bordo de un vehículo Ford Scort de color azul, y los mismos con las características similares aportadas por la ciudadana, por lo que el Agente RENGIFO le dio la voz de alto previa identificación como funcionario policial, los mismos hicieron caso omiso logrando descender del vehículo y emprender veloz huída internándose en una zona boscosa…. Logrando darles alcance y aprehenderlos y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la inspección corporal, lográndose incautar al sujeto de tes morena y de contextura delgada en el bolsillo derecho delantero un Celular Marca Motorota, Modelo C.112, Color azul y un reloj marca Casio, color negro, la cual no supo dar explicación alguna de su procedencia…, seguidamente procedieron a revisar el vehículo logrando incautar dentro del vehículo un arma de fuego, marca Browning, calibre 22mm, color Niquelada, serial nro. 237366, con un cargador contentivo de dos 802) cartuchos del mismo calibre sin percutir…por lo que se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales. Fundamento la acusación cumpliendo con el principio de la oralidad, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo dichas pruebas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario Detective GUZMAN JUAN y Agente RENGIFO EDINSON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Plaza del estado Miranda, es pertinente y necesario, por cuanto podrá explanar ante el tribunal, respecto al Acta Policial de fecha 30/06/05, por ser los funcionarios aprehensores y quienes pueden mencionar el modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados. 2.- El Testimonio del ciudadano NILSON ANTONIO MEJIAS PADRON, es pertinente y necesario, por cuanto el mismo podrá explanar como ocurrieron los hechos por su condición de victima. 3.- Testimonio de la ciudadana YOLANDA CALVO, es pertinente y necesario por cuanto podrá explanar ante el tribunal, como ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los mismos, 4.- Testimonio de la ciudadana GONZALEZ CALVO GREHISCIS ROXANA, es pertinente y necesario por cuanto podrá explanar ante el tribunal, como ocurrieron los hechos por ser testigo presencial de los hechos, 5.- Testimonio del funcionario LEONARDO GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el mismo podrá explanar lo dicho en el acta policial de fecha 01/07/05, 6.- El testimonio del funcionario Agente ANGEL ROVAINA, adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo fue la persona que realizó la Inspección Ocular Nro. 904 de fecha 01/07/05, 7.- El Testimonio del Funcionario Agente ELORZA FRANKLIN, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo fue la persona que realizó el AVALUO REAL, al celular incautado, 8.- El testimonio de la Funcionaria Detective MARIANA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la misma fue la persona que realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL, al arma de fuego incautada, 9.- Testimonio del experto ALEMAN JOSE, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente y necesario, por cuanto fue la persona que realizó la Experticia al Vehículo en donde se cometió el delito. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 30/06/05, suscrita por los funcionarios detectives GUZMAN JUAN y AGENTE RENGIFO EDINSON, adscritos a la policía Municipal de Plaza del estado Miranda, 2.- Acta Policial de fecha 01/07/05 suscrita por el funcionario LEONARDO GONZALEZ, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas, 3.- Resultado de la Inspección Ocular Nro. 904 de fecha 01/07/05, suscrita por el funcionario Agente ANGEL ROVAINA, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas, 4.- Resultado del AVALUO REAL Nro. 9700.048.129 de fecha 01/07/05, suscrita por el funcionario Agente ELORZA FRANKLIN, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas, 5.- Resultado del Reconocimiento Legal nro. 9700.048.130 de fecha 01/07/05, suscrito por el Detective MARIANA SILVA, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Guarenas, 6.- Resultado de la Experticia Nro. 200705, de fecha 07/07/05, suscrito por el experto ALEMAN JOEL, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guarenas. Acuso formalmente por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado en perjuicio de NILSON ANTONIO MEJIAS PADRON. En virtud, de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado Código. Es todo En fecha 05 de Julio de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Región Numero Seis.-
En este estado se procede a retirar de la sala al ciudadano DOUGLAS BERMEJO ALVAREZ, quedando en la sala el ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito GIOVANNY JOSE SOTO ESCOBAR, quién es venezolano, nacido el 04/03/72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.940.810, de profesión u Oficio: Ayudante de Electricista, hijo de Carmen Luisa Escobar (v) y de Alberto Soto (f), domiciliado en: Sector las Clavellinas, Barrio El Piñal I, Casa Nro. 52, Guarenas, y quién expone: “Yo, venía de Guarenas, iba en la camioneta, iba subiendo, había un arenada, bajaron a todas las personas, me pidieron la cédula les dije que no la tenía, me preguntaron si era delincuente les dije que no y no sé por que estoy detenido con el otro muchacho, es todo. Seguidamente pasa a interrogar la Defensa a lo cual contestó lo siguiente:” Yo fui a visitar a mi madre, yo tenía 2 años que no venía para Guarenas, eran las 3:00 horas de la tarde, yo venía sólo, yo agarré la camioneta en la parada el Piñal, si estuve detenido por otro hecho por un robo, estuve detenido un año, conocí a mi compañero cuando me detuvieron, es todo”.
Acto seguido se hace salir de la sala al ciudadano GIOVANNY JOSE SOTO ESCOBAR, y se hace pasar a la sala al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito DOUGLAS BERMEJO ALVAREZ, quién es venezolano, nacido el 21/10/87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.085.577, de profesión u Oficio: Buhonero, hijo de Deisy Josefina Bermejo (f) y de Douglas Pinto (v), domiciliado en: Barrio Las Clavellinas, Sector Tanque 2, Calle real, Casa Nro. 20, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, y quién expone: “ Iba subiendo para mi casa en el sector Tanque II, yo venían subiendo 2 presuntos ladrones en un vehículo, me pidieron dinero como no tenía me golpearon y me quedé privado en el piso, en eso venían subiendo unos funcionarios policiales y me detuvieron, es todo.” En este estado se le cede la palabra a Representante Fiscal, quien procede a interrogar al imputado, y a preguntas formuladas contesto: “ Yo venía subiendo a pie por el Sector Tanque II, 2 presuntos ladrones me tiraron un quieto, ellos me golpearon se fueron por unas escaleras y dejaron el vehículo por que se les apagó, yo me quedé tirado en el suelo por que me golpearon y en eso llegaron unos policías y me detuvieron, el otro muchacho lo conocí cuando me detuvieron y me montaron en la patrulla, a mi me detuvieron primero y me montaron en la patrulla y luego lo detuvieron a él, es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Dra. MERVI DELGADO, quien expone los alegatos a favor de sus representados de la siguiente manera: “En este estado oído los argumentos presentados por la Representante Fiscal y las declaraciones rendidas por mi representados, esta Defensa, rechaza la acusación fiscal por que considera que nos están fundamentados los elementos de establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, puesto que no hay peligro de fuga, en caso de admitir la acusación me adhiero a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, es todo.”
Ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes, con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos GIOVANNY SOTO ESCOBAR Y DOUGLAS BERMEJO ALVAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, todo conforme lo establece el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara con lugar la petición fiscal y sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y vista la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal conforme al principio de la comunidad de la prueba acuerda las mismas. Declarándose con lugar las peticiones realizadas por ambas partes. TERCERO: En este estado la Juez procede a preguntarle a los hoy acusados, si de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desean admitir los hechos imputados por el Representante Fiscal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano GIOVANNY SOTO ESCOBAR, quien expone: “No, me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. Posteriormente toma la palabra el ciudadano DOUGLAS BERMEJO ALVAREZ, quien manifestó: “No, me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. CUARTO: En cuanto a las solicitudes realizadas por la Defensa Publica Penal; en el sentido de que le sea acordada una Medida Menos gravosa, y la solicitud de la Representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita se mantenga la medida Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal a los fines de decidir considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en consecuencia se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Despacho en fecha 02-07-05. En consecuencia se acuerda oficiar al Jefe de La Policía Municipal de Plaza, a los fines de trasladar a los ciudadanos GIOVANNY SOTO ESCOBAR Y DOUGLAS BERMEJO ALVAREZ, al Internado Judicial Capital El Rodeo II, anexo boleta de Encarcelación. QUINTO: Se ordena el auto de apertura a juicio oral y público de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a las partes para que concurran dentro del lapso legalmente establecido por ante el Tribunal de Juicio respectivo, instruyendo al efecto a la ciudadana secretaria de éste despacho a remitir las actuaciones dentro del lapso correspondiente
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados: GIOVANNY SOTO ESCOBAR Y DOUGLAS BERMEJO ALVAREZ, ampliamente identificados, y titulares de la cedula de identidad Nros: V-11.940.810 y V- 19.085.577; respectivamente, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Reformado, se instruye a la ciudadana secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos: GIOVANNY JOSE SOTO ESCOBAR, quién es venezolano, nacido el 04/03/72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.940.810, de profesión u Oficio: Ayudante de Electricista, hijo de Carmen Luisa Escobar (v) y de Alberto Soto (f), domiciliado en: Sector las Clavellinas, Barrio El Piñal I, Casa Nro. 52, Guarenas Estado Miranda, y DOUGLAS BERMEJO ALVAREZ, quién es venezolano, nacido el 21/10/87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.085.577, de profesión u Oficio: Buhonero, hijo de Deisy Josefina Bermejo (f) y de Douglas Pinto (v), domiciliado en: Barrio Las Clavellinas, Sector Tanque 2, Calle real, Casa Nro. 20, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda: por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal reformado. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de este Tribunal, a los fines, de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Dado sellado, firmado y refrendado en la Sala de audiencia del día de once (11) de octubre de 2005. Cumplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
CAUSA NRO. 2C-00510-05
|