REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDAEXTENSIÓN BARLOVENTOTRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 13 de octubre de 2005
194° y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA NRO. 2C-00544-05


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

LA JUEZ(S: EDITH DELGADO F.-

LA SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: AUXILIAR QUINTA (DRA. WENDY HERNANDEZ) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: PEREZ TRINO.-

DEFENSA PRIVADO: DR. ANGEL RAMON ZAMORA

ACUSADO: FERNANDEZ REGALADO PEDRO MANUEL, quién es venezolano, nacido el 19/09/84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.457.940, de profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Belkis Regalado (v) y de Pedro Fernández (v), domiciliado en: Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda




Visto el escrito de acusación presentado por la DRA. WENDY HERNANDEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público, en fecha 30 de agosto del año 2005, en contra del referido ciudadano FERNANDEZ REGALADO ZAMORA AÑAZCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de haber sucedido los hechos, en perjuicio del ciudadano TRINO PEREZ, señalando: “...los hechos ocurridos en fecha 28/07/05 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, se encontraban en recorrido vehícular…recibieron una llamada radiofónica de la central de transmisiones de ese Despacho, indicándoles que se trasladaran a la Alcaldía de ese Municipio y realizaran entrevista con el funcionario de Guardia de ese lugar a los fines de verificar un procedimiento, motivo por el cual se trasladaron al lugar y una vez en el mismo, se entrevistaron con el funcionario FREDDY SANCHEZ, quien les indicó que frente a la entidad bancaria específicamente frente al Banco de Venezuela, en un establecimiento de comida rápida se encontraba un funcionario del referido cuerpo de seguridad y al lado un ciudadano presuntamente detenido, dicho funcionario quedó identificado como ROMERO FRANTTE JUAN RAFAEL…titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.384.260…quien indicó que él estaba desayunando cerca del mencionado lugar y le llamó su atención, un ciudadano mayor que le hacía señas y señalaba a dos sujetos que se encontraban caminando en la misma calle donde él estaba, se acercó al ciudadano y éste le informo rápidamente que dichos sujetos momentos antes bajo de amenaza de muerte, con un arma de fuego, lo habían despojado de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en efectivo, motivo por el cual procedió a darles la voz de alto, uno de ellos huyó en veloz carrera, practicando la detención del otro, a quién al practicarle la revisión corporal se le encontró en uno de sus bolsillos del pantalón la cantidad de dinero antes mencionada, atada con una liga, de inmediato el agraviado identificó al detenido como uno de los sujetos que lo despojó del dinero, quedando identificado como TRINO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 1.992.007 y el detenido quedó identificado como FERNANDEZ REGALADO PEDRO MANUEL, plenamente identificado en actas. Fundamento la acusación cumpliendo con el requisito de la Oralidad, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo dichas pruebas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio del funcionario Detective MAIZ MARLON, adscrito a la policía Municipal de Zamora, es pertinente y necesario por cuanto podrá explanar el acta policial de fecha 28/07/05, por ser éste uno de los funcionarios aprehensores. 2.- Testimonio del funcionario Oficial BLANCO JACKSON, adscrito a la Policía de Zamora, éste testimonio es pertinente y necesario, por cuanto podrá explanar ante el tribunal, respecto al acta policial de fecha 28/07/05, por ser éste uno de los funcionarios aprehensores. 3.- Testimonio del Funcionario ROMERO FRANETE JUAN RAFAEL, Funcionario adscrito a la guardia Nacional, por cuanto podrá explanar ante éste tribunal, en cuanto a la aprehensión del imputado…4.- El Testimonio del ciudadano PEREZ TRINO, éste testimonio es pertinente y necesario por cuanto podrá EXPLANAR COMO OCURRIERON LOS HECHOS POR SU CONDICIÓN DE VICTIMA. 5.- El Funcionario Agente AMUNDARAY WILLY, adscrito a la subdelegación de Guarenas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste testimonio es pertinente y necesario, por cuanto éste mismo fue la persona que realizó el acta policial de fecha 28/07/05, en donde se deja constancia que el imputado no presenta registros ni solicitudes policiales. 6.- El Testimonio de la Funcionaria Detective FUENTES ORLANDY, adscrita a la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste testimonio es pertinente y necesario, por cuanto el mismo fue la persona que realizó el Reconocimiento Legal, al dinero que le fuera incautado al imputado. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 28/07/05, suscrita por los funcionarios Detectives BAIZ MARLON y el oficial BLANCO JACKSON….2.- Acta Policial, de fecha 28/07/05, suscrita por el agente AMUNDARAY WILLY, Adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- RESULTADO DE RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL Nro. 9700.048.-156 de fecha 28/07/05,adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Acuso formalmente por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado en perjuicio de TRINO PEREZ. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado Código.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales; quien manifestó ser y llamarse como quedo escrito FERNANDEZ REGALADO PEDRO MANUEL, quién es venezolano, nacido el 19/09/84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.457.940, de profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Belkis Regalado (v) y de Pedro Fernández (v), domiciliado en: Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, Calle España, casa Nro. 20, y quién expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, quien expone:“Aun cuando en su oportunidad legal no opuse excepciones, voy en éste acto a considerar que la calificación jurídica no se encuentra ajustada a derecho, sólo existe el dicho de la victima y señaló que una de las personas estaba manifiestamente armada, sin embargo a mi defendido al momento de la detención no le incautaron ningún tipo de armas, por lo que considero que estamos ante un Robo Simple en grado de Frustración, en caso de que el Tribunal acoja ésta precalificación solicito se proceda a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, en caso contrario de no ser admitida la precalificación Fiscal, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y pido al tribunal no admita las actas policiales. Es todo.”

Ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes, con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano FERNANDEZ REGALADO PEDRO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, todo conforme lo establece el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud efectuada por la Defensa Privada en relación al cambio de calificación Jurídica por el delito de Robo Simple en grado de frustración, ésta decisora mantiene la calificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos presentados por la Vindicta Pública se encuentran subsumidos en el tipo legal de Robo Agravado, es decir estamos en presencia de un delito consumado y no frustrado, como lo alega en la presente audiencia la Defensa Privada. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, acogiendo este Tribunal la calificación jurica realizada por la Vindicta Pública .TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo se hace la acotación que las actas policiales por no ser documentos sino actas contentivas de diligencias practicadas por los funcionarios de Policía en los procedimientos, las mismas deben ser tomadas en cuenta por el Juez que conocerá de la presente causa una vez sea evacuada la deposición del funcionario actuante, en consecuencia no se admiten las actas policiales como prueba documentales para ser incorporada por su lectura. En lo que respecta a la solicitud de la Defensa en cuanto a que se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, a los efectos de hacer suyas los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico. A tal efecto declara con lugar dicha solicitud. CUARTO: En este estado la Juez procede a preguntarle al hoy acusado, si de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desea admitir los hechos imputados por el Representante Fiscal. Quien solicito la palabra y expuso: “No, me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.QUINTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica en el sentido de que le sea acordada una medida menos gravosa, este Tribunal mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 29-07-05, por considerar que no han variado los elementos que dieron origen a la misma. SEXTO: Se acuerda oficiar al Director de Internado Judicial Capital El Rodeo II, que en el día de hoy se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ordenándose el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, quedando el hoy acusado a disposición de los Tribunales de Juicios respectivos de éste Circuito y sede. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, se insta a las partes para que concurran dentro del lapso legalmente establecido por ante los Tribunales de Juicios respectivos, instruyendo al efecto a la ciudadana secretaria de éste despacho a remitir las actuaciones dentro del lapso correspondiente. Es todo. Siendo las 4:05 horas del día se da por concluido el acto quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-


En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado: FERNANDEZ REGALADO PEDRO, ampliamente identificado, y titular de la cedula de identidad Nro: V-17.457.940; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Reformado, se instruye a la ciudadana secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: FERNANDEZ REGALADO PEDRO MANUEL, quién es venezolano, nacido el 19/09/84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.457.940, de profesión u Oficio: Estudiante, hijo de Belkis Regalado (v) y de Pedro Fernández (v), domiciliado en: Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal reformado. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de este Tribunal, a los fines, de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Dado sellado, firmado y refrendado en la Sala de audiencia del día de trece (13) de octubre de 2005. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EDITH DELGADO F.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

CAUSA NRO. 2C-00544-05