REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 13 de Octubre de 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado por la Abg. SORIYER PARRA PEREZ , en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALFONSO PORTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, este Tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 23-07-2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.374.981, por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual aparece como imputado el ciudadano LUIS ALFONSO PORTILLO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de prisión de Tres (03) a Dieciocho (18) meses, hecho cometido en perjuicio del denunciante.

SEGUNDO: Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 23-07-2001, habiendo transcurrido hasta el día 13-10-05, un lapso de (04) años, (02) meses y (10) días, lapso éste superior al exigido en el ordinal 5º articulo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, lo cual se configura en el supuesto previsto en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8°ejusden, que textualmente dispone:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALFONZO PORTILLO, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALFONZO PORTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el articulo 48 Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
LA JUEZ (S) DE SEGUNDO DE CONTROL.

DRA. EDITH DELGADO.

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN
EXP: N° 2C-8689-05