REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
Caracas, 18 de octubre de 2.005
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZ: Edith Delgado F.-
LA SECRETARIA: Karla Santín.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÙBLICO: Representado por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, en la persona del profesional del derecho DRA. BELLA DESIRE FREITAS.
DEFENSA PÚBLICA: Representada por la Profesional del Derecho DRA. LAURA DESLACIO, Nro. 14.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PEREZ NESTOR JESUS: de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 24-12-83, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.821.934, de 21 años de edad, residenciado Guatire Sector Valle Verde, calle Primero de Mayo, casa S/N de color verde con la puerta de color marrón al lado de una bodega, del Municipio Zamora del Estado Miranda, hijo de JOSEITO RONDON (V) y de LOURDES PEREZ (v).
Visto el escrito presentado por la Dra. LAURA DESLACIO B., Defensora Pública Décima Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano; PEREZ NESTOR JESUS, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 2C -00504-04, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa en contra de su defendido y se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de julio del año 2005, fue realizada audiencia oral al ciudadano PEREZ NESTOR JESUS, decretando el Tribunal Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 25 de julio de 2005, se recibió escrito de solicitud de la Representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita la audiencia de prorroga, tal como cursa al folio 27 de la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2005, se dicto auto mediante el cual, vista la solicitud de prorroga, se acordó fijar audiencia para el día 28-07-05, a las 10:00 horas de la mañana, se notifico a las partes. Cursa al folio 28 de la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2005, se realizó audiencia de prorroga se encontraban todas las partes presentes y se acordó otorgarle a la ciudadana Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público un lapso de diez (10) días, a objeto de que presente su respectivo acto conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante al folio 35 y 36 de la presente pieza.-
En fecha 04 de agosto de 2005, la ciudadana Representante del Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano PEREZ NESTOR JESUS, por haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia estupefaciente y Psicotrópicas. Cursa a lo folios 37 al 47 de la presente causa.-
En fecha 09 de agosto de 2005, se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 10-09-05, a las 10:30 horas de la mañana, para lo cual se acordó notificar a todas las partes que deben intervenir. Cursante al folio 48 de la presente causa.-
En fecha 06-09-05, se dicto auto mediante la cual me avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2005, siendo el día y la hora fijada por este Despacho a los fines de efectuarse la audiencia preliminar en la presente causa, se procedió a dejar constancia de la presencia de la Representante Fiscal, así como la Defensa Pública Penal, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Pérez Néstor Jesús, el cual fuera solicitado oportunamente, se acordó diferir dicho acto para el día 26-10-05, a las 10:45 horas de la mañana. Tal como cursa al folio 48 de la presente pieza
Ahora bien, como se observa en la presente causa consta que el Tribunal ha fijado la Audiencia Preliminar en la oportunidad procesal pertinente. La cual ha sido diferida en virtud de falta de traslado el cual fuera solicitado oportunamente.
Se desprende de las actuaciones, que el delito que se le imputa al ciudadano imputado plenamente identificado en autos es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS de presidio, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 253 es procedente la medida privativa de libertad existente, existiendo proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad existente y la pena que pudiera llegar a imponerse.
Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Igualmente de conformidad a la norma jurídica contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad impuesta, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a la víctima y si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general y garantizar el derecho a las víctimas.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ya identificado imputado, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la solicitud de revisión de medida, solicitada por la Defensora Pública Dra. LAURA O. DESLACIO B., defensora del ciudadano ya identificado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL (EXTENSIÓN BARLOVENTO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA la revisión de medida privativa de libertad solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ratifica el contenido de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2005, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEREZ NESTOR JESUS, ampliamente identificado en autos, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.821.934., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. Por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron originen a la Medida Judicial Privativa de Libertad. Y así se declara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ(s)
EDITH DELGADO F.-.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
CAUSA NRO. 2C-00504-05
|