REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 18 de octubre del 2005
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados; LEDEZMA GARCIA JOSE GREGORIO, Nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.110.719, hijo de Enma Josefina García (v) y Francisco Ledezma (v), nacido el 11/09/77, de 28 años de edad, residenciado en: Urbanización Oropeza castillo, Zona 1, vereda 12, Casa nro. 09, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las principios y garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de los antes mencionados imputados, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la persona de la Dra. WENDY HERNANDEZ y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal reformado, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y le impusiera al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 256 numeral 3 del Texto Adjetivo.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado en los artículos 9° y 243 ambos Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Libro Primero Titulo VIII, Capitulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado LEDEZMA GARCIA JOSE GREGORIO, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, y una vez oída a todas las partes, admitió la precalificación del Ministerio Público, por los delitos antes señalados por ser sólo una precalificación que puede cambiar en el curso de la investigación, sin embargo, por cuanto el ilícito penal precalificado establece pena corporal y por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la concesión de una Medida menos gravosa a la Privativa de libertad, y al encontrarse llenos los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda concederle al imputado: LEDEZMA GARCIA JOSE GREGORIO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos gravosas, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada quince (15) días por ante éste Tribunal Segundo en Funciones de Control, los días lunes, debiendo consignar una (1) fotocopia de la cedula de identidad y una fotografías recientes con fondo azul. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda otorgar al imputado LEDEZMA GARCIA JOSE GREGORIO, Nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.110.719, hijo de Enma Josefina García(v) y Francisco Ledezma (v), nacido el 11/09/77, de 28 años de edad, residenciado en: Urbanización Oropeza castillo, Zona 1, vereda 12, Casa nro. 09, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva contemplada en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal reformado; para lo cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la secretaria de este Tribunal, los días lunes, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZA

EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA


Abg. KARLA SANTIN
Causa N°: 2C-00577-05