REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 18 de octubre de 2005.
194° y 145º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA NRO. 2C-15738-03
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZ(S: EDITH DELGADO F.-
LA SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR CUARTA (DRA. BELLA DESIREE DE FREITAS) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERVI DELGADO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MORENO CHAVEZ RAMON ALEXANDER, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 08/12/73, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.298.963, de profesión u Oficio: Ayudante de Herrería, hijo de Pedro Moreno (v) y de Inés Chávez (v), domiciliado en: Calle Principal, Sector Guacarapa, casa nro. 193, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda
Visto el escrito de acusación presentado por la DRA. THAIS MARIA BERMUDEZ ORTIZ en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta (4°) del Ministerio Público, en fecha 11 de abril del año 2003, en contra del referido ciudadano MORENO CHAVEZ RAMON ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.298.963, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, para el momento de haber sucedido los hechos. Presente en esta audiencia la ciudadana Bella Desiree De Freitas, en su condición de Fiscal Auxiliar, pasa a exponer de manera oral los fundamentos de la acusación interpuesta oportunamente, señalando lo siguiente: “...“El 14 de marzo del año 2.003, aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, el ciudadano MORENO CHAVEZ RAMON ALEJANDRO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.298.963, se encontraba en el sector Valle verde, frente al Comercial de Licores Pro Licor, ingiriendo bebidas alcohólicas, se le acercan unos funcionarios de la Policía del estado Miranda y le preguntan de quien era el vehículo, marca Ford, modelo Mustang, color rojo, placas AVR-779, manifestándoles éste que era de su propiedad, los funcionarios en cuestión proceden a realizarle una inspección corporal, no logrando incautarle nada, al efectuarle la inspección al vehículo los funcionarios se hicieron de dos testigos los cuales se identificaron de la siguiente manera: MONTEROLA FLORES GERARDO JOSE, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.758.263 y HERNAN MACHUCA HURIETA, de 62 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.822.271, quienes presenciaron cuando el funcionario policial incauta de la tapicería de la puerta izquierda del vehículo, la del conductor, un envase de material sintético con tapa contentiva de 65 envoltorios confeccionados en papel aluminio con una sustancia de color beige, procediendo de inmediato a su aprehensión”. Fundamento la acusación cumpliendo con el requisito de la Oralidad, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo dichas pruebas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios CONTRERAS LUIS, DAVID DIEGO, LEON HECTOR, VILLASANA JESUS, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la región Nro. 06 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y de haber practicado la detención del ciudadano MORENO CHAVEZ RAMON ALEJANDRO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.298.963, y de la incautación de las sustancias que resultaron ser droga, cocaína Base. 2.- Declaración del ciudadano HERNAN MACHUCA URIETA, Venezolano, natural de Guarenas, de 62 años de edad, nacido el 01/11/1.940, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.822.271, comerciante, soltero, residenciado en: Carretera Petare Guarenas, Barrio El cercado, casa Nro. 39, Guarenas, Estado Miranda, donde manifiesta: “…en presencia de mi y del otro señor le iban a revisar el vehículo, fue cuando uno de los policías empezó a revisar el carro y encontró en la puerta izquierda del carro en la tapicería un potecito de plástico pequeño, que cuando el policía lo abrió estaban sesenta y cinco pelotitas de papel aluminio, que cada una dentro tiene una piedrita de color beige,..”. 3.- Declaración del ciudadano MONTEROLA FLORES GERARDO JOSE, venezolano, natural de Caucagua, de 34 años de edad, nacido el 23/03/1.968, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.758.263, obrero, soltero, residenciado en la urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 35, Piso 1, apartamento 01-08, Guarenas, Estado Miranda, donde manifiesta:”… fue cuando uno de los policías empezó a revisar el carro y encontró en la puerta izquierda del carro, en la tapicería un potecito de plástico pequeño, que cuando el policía lo abrió estaban sesenta y cinco pelotitas de papel aluminio, que cada una dentro tiene una piedrita de color beige…4.- La Declaración de los funcionarios YOVANNY CHANG y JESUS URASMA SUAREZ, expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre la experticia practicada. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 14/03/03, elaborada por los funcionarios agentes CONTRERAS LUIS, DAVID DIEGO, LEON HECTOR, VILLASANA JESUS, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la región Nro. 06 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y de haber practicado la detención del ciudadano MORENO CHAVEZ RAMON ALEJANDRO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.298.963, y de la incautación de las sustancias que resultaron ser droga, cocaína Base. 2.- Experticia Química, practicada a Un (01) envase de material sintético con tapa contentivo de 65 envoltorios confeccionados en papel aluminio con una sustancia de color beige, por el Experto Jefe Yovanny Chang y el Experto Jesús Urasma Suárez, Funcionarios expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultado 7.750 gramos de Cocaína base. Dejándose expresa constancia que en éste acto ciudadana Jueza consigno constante de UN (01) folio útil Experticia Química practicada a la sustancia incautada que resulto ser Droga. En este estado y conforme lo establece el artículo 34 Constitucional, articulo 2 del Código Penal, y por ser parte de buena fe, y visto que entro en vigencia la nueva ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y la misma es aplicable en la presente causa, es por lo que acuso formalmente por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales; quien manifestó ser y llamarse como quedo escrito MORENO CHAVEZ RAMON ALEXANDER, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 08/12/73, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.298.963, de profesión u Oficio: Ayudante de Herrería, hijo de Pedro Moreno (v) y de Inés Chávez (v), domiciliado en: Calle Principal, Sector Guacarapa, casa nro. 193, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, y quién expone: “ Yo, un viernes 14 de Marzo me encontraba en la localidad de Guarenas, en el sector de Valle Verde tomándome unas bebidas con un compañero, llegaron unos funcionarios de la Región Policial Nro. 06, me requisaron no me encontraron nada, revisaron el vehículo y me enseñaron una droga que no era mía con todo respeto ciudadana jueza. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Dra. MERVI DELGADO, y quien expone:“Rechazo la acusación interpuesta el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala la pertinencia y necesidad de la prueba, la fiscal señala unas pruebas pero no dejó asentado en el escrito acusatorio ni lo manifestó en forma oral en ésta audiencia su necesidad y pertinencia, en el supuesto negado que admita la acusación, solicito que no sea admitida la prueba documental el acta policial que en el escrito acusatorio es la prueba documental Nro. 01 por cuanto no es un documento público pues así lo establece el Código Civil, solicito igualmente se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que ha venido disfrutando mi patrocinado, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza sus alegatos en relación a las excepciones opuestas en éste acto por la defensa Público y quién señaló: “ Ciudadana Juez solicito declare sin lugar las excepciones opuesta por la Defensora Pública toda vez que en el escrito acusatorio se explana la pertinencia, necesidad y utilidad de la pruebas, señalándose incluso las conclusiones en cada una de las pruebas referentes a su necesidad y pertinencia, por otra parte la Defensa Pública tuvo su oportunidad para presentar el escrito de oposición al escrito de acusación y no lo hizo, considera ésta Representante del Ministerio Público que este es un lapso preclusivo que no puede ser relajado por las partes, en virtud de ello solicito no se admitan las excepciones opuestas. Es Todo.”
Ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes, con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano MORENO CHAVEZ RAMON ALEXANDER, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada, hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, todo conforme lo establece el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo se hace la acotación que las actas policiales por no ser documentos sino actas contentivas de diligencias practicadas por los funcionarios de Policía en los procedimientos, las mismas deben ser tomadas en cuenta por el Juez que conocerá de la presente causa una vez sea evacuada la deposición del funcionario actuante, en consecuencia no se admiten la acta policial como prueba documental para ser incorporada por su lectura. Y vista la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, a los efectos de hacer suyas los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico. A tal efecto declara con lugar las solicitudes realizadas. TERCERO: En este estado la Juez procede a preguntarle a la hoy acusado, si de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desea admitir los hechos imputados por el Representante Fiscal. Quien solicito la palabra y expuso: “No, me acojo a al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. CUARTO: Se Ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral….del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta a las partes para que concurran dentro del lapso legalmente establecido por ante los Tribunales de Juicio respectivos, instruyendo al efecto a la ciudadana secretaria de éste Despacho a remitir las actuaciones dentro del lapso correspondiente. Es todo. Siendo las 4:15 horas del día se da por concluido el acto quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado: MORENO CHAVEZ RAMON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.298.963, de profesión u Oficio: Ayudante de Herrería, hijo de Pedro Moreno (v) y de Inés Chávez (v), domiciliado en: Calle Principal, Sector Guacarapa, casa nro. 193, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Ocultación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, se instruye a la ciudadana secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: MORENO CHAVEZ RAMON ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.298.963, de profesión u Oficio: Ayudante de Herrería, hijo de Pedro Moreno (v) y de Inés Chávez (v), domiciliado en: Calle Principal, Sector Guacarapa, casa nro. 193, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Ocultación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria, a los fines, de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Dado sellado, firmado y refrendado en la Sala de audiencia del día de dieciocho (18) de octubre de 2005. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
CAUSA NRO. 2C-015738-05
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