REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de octubre del año 2005.
195° y 146°
Causa Nro. 2C-00583-05
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZ: Edith Delgado F.-
LA SECRETARIA: Karla Santín.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA FISCAL: Dra. Bella Desiree De Freitas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (4°) del Ministerio Público.-
LOS DEFENSORES PRIVADOS: Dr.(s) Juan Larribal y Jóse Ramón Milano; Abogados en ejercicio y de este domicilio.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JOEL ALFONSO PEÑA SALAZAR, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el día 14/02/75, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.608.754, de 30 años, soltero, de profesión un oficio: Chofer en Petare, Calle La Línea Farmacia Johanmay (Jefe inmediato Jenny Valera), hijo de Víctor Manuel Silva Peña (f) y de Zoraida de Peña (v), domiciliado: Guatire, El Ingenio, Urbanización Parque Alto, Edificio 9A, Apto 46, Municipio Zamora del Estado Miranda, Teléfono: 347.68.34.
RUNNER OMAR RODRIGUEZ PEÑA, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el día 31/03/77, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.489.673, de 27 años, soltero, de profesión un oficio: Chofer en la Línea de jeep Troncales mi jefe es Nancy, trabajo como avance desde hace 2 años, hijo de Apolinar Rodríguez (f) y de Nelly de Rodríguez (v), domiciliado: Caracas, El Valle, Calle Los Jardines de Valle, Sector Vista Alegre Parte Baja, Casa Nro. 33, Municipio Libertador, teléfono: 672.55.60.
Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la privación Judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, y la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Privada, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados; JOEL ALFONSO PEÑA SALAZAR Y RUNNER OMAR RODRIGUEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.608.754 y V-13.489.673, respectivamente.
Se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados, cumpliéndose con todas las garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de los antes mencionados imputados, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda y puesto a disposición del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar Cuarto (4°) del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Bella Desiree De Freitas y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del hurto y robo, para el ciudadano Runner Omar Rodríguez Peña y aprovechamiento de vehículo automotor en grado de cooperador inmediato para el ciudadano Peña Salazar Joel Alfonso, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, respectivamente; presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación Policial así como acta de entrevista y demás actuaciones policiales. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, la Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento de Ordinario y le impusieran a los imputados Medida Privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del Texto Adjetivo.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado en los artículos 9° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Libro Primero Titulo VIII, Capitulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas a los imputados, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados elementos para estimar la participación de los imputados: JOEL ALFONSO PEÑA SALAZAR Y RUNNER OMAR RODRIGUEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.608.754 y V-13.489.673, respectivamente; analizados en su conjunto, en el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es otorgar a los imputados JOEL ALFONSO PEÑA SALAZAR Y RUNNER OMAR RODRIGUEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.608.754 y V-13.489.673, respectivamente; las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, 4°, 6º y 8º en relación al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada Treinta (30) días por ante éste Tribunal Segundo en Funciones de Control, los días lunes, debiendo consignar 1 fotocopia de la Cedula de Identidad y una fotografías recientes con fondo azul, así como la prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de éste Tribunal Segundo en funciones de Control, Prohibición de acercarse a la víctima, presentar dos (02) fiadores cada imputado, que devenguen un salario igual no menor de ochenta (80) unidades Tributarias, así como los demás requisitos que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el artículo 373 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda OTORGAR a los imputados JOEL ALFONSO PEÑA SALAZAR Y RUNNER OMAR RODRIGUEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.608.754 y V-13.489.673, respectivamente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 6º y 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada treinta (30) días por ante la secretaria de este Tribunal, los días lunes, así como la prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de éste Tribunal, prohibición de acercarse a los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y Eddy Enrique Sánchez Fernández sin que esto perjudique el derecho a la Defensa, y por ultimo la presentación de dos (2) fiadores cada imputado, que acrediten capacidad económica cada uno de ochenta (80) Unidades Tributarias, por considerar que se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ (S)
EDITH DELGADO F.-.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Causa N°: 2C-00583-05.-
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