REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 21 de octubre del 2005
195° y 146°
Causa N°: 2C-00584-05
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ (S): EDITH DELGADO F.
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN.
EL ALGUACIL DE GUARDIA.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL FISCAL: DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO, FISCAL OCTAVO (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. LAURA DESLACIO
DATOS DEL IMPUTADO
IMPUTADO:
ROA TORRES DAMASO JOSE, quién es Venezolano, natural de Tacarigua, nacido el día 23/06/81, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.605.318, de 24 años, soltero, de profesión un oficio: Albañil, hijo de José Roa (f) y de Carmela Torres (v), domiciliado: En la Tercera (3era) Calle Las Delicias, casa 5-42, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.
LEONEL TORRES, quién es Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 27/11/73, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.851.961, de 32 años, soltero, de profesión un oficio: Utilitis en la Alcaldía de Higuerote, hijo de José Roa (f) y de Carmela Torres (v), domiciliado: Sector Belén-La Vega, Calle Principal, Casa s/n (casa azul con puerta blanca al frente de la bodega del Sr. Julio), Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda.
CARMELA TORRES, quién es Venezolano, natural de República Dominicana, nacido el día 22/04/47, titular de la cédula de identidad Nro. E- 22.534.505, de 57 años, soltera, de profesión un oficio: Del Hogar, hija de Dima Torres (f) y de Filomena de la Cruz (f), domiciliado: En la tercera( 3era) Calle Las Delicias, casa 5-42, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.
El día veintiuno (21) de octubre del año 2005, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos; ROA TORRES DAMASO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.605.318., LEONEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.851.961, y CARMELA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. E- 22.534.505, quienes fueron presentados por el ciudadano Fiscal Octavo (8°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien después de presentar en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y calificó el hechos imputados dentro del tipo penal, del delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio de la colectividad. Una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue cometido el hecho punible imputado y de los elementos de convicción y desarrollada la Audiencia con base en los Principios de igualdad entre las partes, oralidad, e inmediación. De conformidad con lo pautado en los Artículos 44.1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA: Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos; ROA TORRES DAMASO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.605.318., LEONEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.851.961, y CARMELA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. E-22.534.505,, por la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, La tipicidad de este delito, la encontramos en el artículo siguiente:
Artículo 31.- “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte fabrique, elabore, refine, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje…. “
Considera este Tribunal que los elementos de convicción en relación a esta calificación jurídica y participación de la imputada son los siguientes:
Primero: Con el acta Policial de fecha 20 de octubre del año 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión, en la cual dejan constancia entre otras cosas: “ Siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy 20-10-05, conforme comisión Policial a bordo de la unidad P11-61…y los ciudadanos Guzmán Motaban Stalin Daniel… y Malave Motaban Eduar José…con el fin de trasladarme a la residencia de la ciudadana Carmela Torres Alias “Paula” ubicada en la 3ra calle de las Delicias casa S/N de color blanco con rejas de hierro de color verde adyacente a un aro de jugar básquet a 50 metros aproximadamente de la esquina, a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del despacho de la Dra. Isora Marquina Marquez Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal…me entreviste con el ciudadano Dámaso José Torres…quien manifestó ser hijo de la ciudadana que arriba se menciona…encontramos dentro de la misma al ciudadano Leonel Enrique Torres…se presentó en la misma la ciudadana Carmela Torres Alias “Paula”, quien manifestó ser la madre de los ciudadanos antes mencionados y la propietaria de la vivienda allanada…inspección minuciosa de la vivienda en compañía de los dos testigos y la propietaria de la residencia, donde se pudo incautar en uno de los dormitorios, quien manifestó la ciudadana Carmela Torres Alias “Paula” como el sitio donde ella dormía, un envase de material sintetico de color blanco donde se puede observar una etiqueta de citral de calcio, contentiva en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios de papel aluminio con una sustancia de color blanco presuntamente droga y unos electrodomesticos, procedí a …seguidamente procedimos a trasladar a los imputados conjuntamente con los objetos incautados hasta la sede de nuestro despacho…”
Segundo: acta de entrevista realizada al ciudadano Guzmán Motaban Stalin Daniel, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Brión, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:“...Sucede que yo iba para la playa con mi primo Eduard…de pronto llegaron unos policías y me pidieron la cedula, y me dijeron que si podía ser testigo de un allanamiento que iban hacer, y les dije que si, después me llevaron para una casa de color blanco…legó un muchacho hablo con los policías, ellos le dieron una hoja y le dijeron que era una orden de allanamiento…un pote blanco de pastillas de calcio que tenía dentro 43 envoltorios de Droga… me llevaron para el Comando y me dijeron que tenía que declarar con lo que había visto…”
Tercero: acta de entrevista realizada al ciudadano Malave Motaban Eduard José, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Brión, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:“... Bueno yo iba a la Playa con mi primo Stanli… le dijeron que era una orden de allanamiento, después el abrió la puerta, después salió otro chamo de la casa, después llegó una señora y ellos en presencia mía comenzaron a revisar cuarto por cuarto… un pote blanco de pastillas de calcio que tenía dentro 43 envoltorios de droga….me llevaron al Comando y me dijeron que tenía que declarar lo que había visto…”
Cuarto: Orden de visita domiciliaria Nro. S3-C149-05 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 18-10-05.-
Quinto: Del Acta de la Audiencia Oral, en la cual fue presentado como evidencia material la presunta droga, la cual al ser pesada en balanza, arrojó un peso aproximado de (13) gramos de una sustancia de color beige de presunta droga. Así mismo se hizo referencia de los demás objetos incautados de los cuales refiere el acta de objetos recuperados y presunta droga.-
En Audiencia Oral celebrada este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROA TORRES DAMASO JOSE, LEONEL TORRES y CARMELA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.605.318, V-13.851.961 y E-22.534.505, respectivamente; por estimar que existen fundados elementos de convicción suficientemente ya señalados, además de que el hecho punible cuya acción se persigue, no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse, elementos de convicción de los cuales se desprende que los ciudadanos: ROA TORRES DAMASO JOSE, LEONEL TORRES y CARMELA TORRES, al momento de los funcionarios presentarse a su domicilio común con una orden de visita domiciliaria emanada de un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, con presencia de dos (02) testigos los cuales presentaron sus respectivas entrevistas, y de la revisión que hicieran en dicho inmueble lograron localizar una caja de calcio y en su interior cuarenta y tres envoltorios de papel aluminio de presunta droga, en consecuencia se decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos ROA TORRES DAMASO JOSE, LEONEL TORRES y CARMELA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.605.318, V-13.851.961 y E-22.534.505, respectivamente; siendo aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Brión, en virtud del procedimiento realizado, conducta que encuadra dentro del tipo legal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refiere a la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente, precalificación que fuera admitida por este Tribunal en la audiencia de presentación.-
Este Tribunal, vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se siga el Procedimiento por la vía ordinaria, analizadas las actuaciones considera que están llenas las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello decreta que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento penal ordinario, y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, quien fue el despacho que dio inicio a la presente investigación.
En este orden, este Juzgado comparte el criterio de la Precalificación jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar que la conducta de los ciudadanos ROA TORRES DAMASO JOSE, LEONEL TORRES y CARMELA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.605.318, V-13.851.961 y E-22.534.505, respectivamente, encuadra perfectamente en la norma tipificada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refiere a la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, donde la Defensa del imputado solicita la libertad sin restricciones a favor de su defendido, el Tribunal la desestima y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los señalados imputados, por considerar que de las actuaciones surgen suficientes elementos de convicción para presumir que estamos en presencia de un hecho punible antes citado lo cual no se encuentran evidentemente prescritos y existen fundados elementos de convicción de que el imputado antes mencionado, ha participado en el hecho, aunado a que existe una presunción razonable de peligro de fuga, lo cual viene dado por la presunción objetiva derivada del quantum de la pena que tiene establecido el delito más grave precalificado por el Ministerio Público, y la magnitud del daño causado, asimismo el imputado podría influir sobre testigos para que se comporten de manera reticente, y en virtud del delito precalificado, por el cual podría llegar a imponerse a los ciudadanos ROA TORRES DAMASO JOSE, LEONEL TORRES y CARMELA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.605.318, V-13.851.961 y E-22.534.505, respectivamente. Por lo que se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que quedaran a la orden de este despacho en la Policía Municipal de Brión, hasta tanto cursen en autos las resultas de la experticia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ROA TORRES DAMASO JOSE, quién es Venezolano, natural de Tacarigua, nacido el día 23/06/81, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.605.318, de 24 años, soltero, de profesión un oficio: Albañil, hijo de José Roa (f) y de Carmela Torres (v), domiciliado: En la Tercera (3era) Calle Las Delicias, casa 5-42, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. LEONEL TORRES, quién es Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 27/11/73, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.851.961, de 32 años, soltero, de profesión un oficio: Utilitis en la Alcaldía de Higuerote, hijo de José Roa (f) y de Carmela Torres (v), domiciliado: Sector Belén-La Vega, Calle Principal, Casa s/n (casa azul con puerta blanca al frente de la bodega del Sr. Julio), Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda. CARMELA TORRES, quién es Venezolano, natural de República Dominicana, nacido el día 22/04/47, titular de la cédula de identidad Nro. E- 22.534.505, de 57 años, soltera, de profesión un oficio: Del Hogar, hija de Dima Torres (f) y de Filomena de la Cruz (f), domiciliado: En la tercera( 3era) Calle Las Delicias, casa 5-42, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 250 y 251 en sus numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hecho ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se ordena su detención en forma preventiva hasta la práctica de las experticias respectivas en la sede de La Policía del Municipio Brion, posteriormente el Tribunal ordenara su respectivo traslado al Internado Judicial. Ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Dado sellado, firmado y refrendado en la Sala de audiencia del día veinte (20) de octubre del año 2005. Cúmplase
LA JUEZ(S) SEGUNDO DE CONTROL
EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA
ABG: KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG: KARLA SANTIN
Causa N°: 2C-00584-05
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