REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 24 de octubre de 2005
196° y 145°
Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado CARLOS ANTONIO VILORIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.411.662.
En el acto de la audiencia, el Fiscal sexto (6°) en representación de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público Fiscal IV del Ministerio Público, en la persona del Dr. Miguel Aramburu, solicito: “…la cual nos brindó luces en cuanto a la situación del imputado supra mencionado, y extrae la representación fiscal que el ciudadano antes mencionado se encuentra a derecho puesto que el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal antes identificado no ha sido violado, dado que el delito de fuga no es flagrante, es posición de ésta Representación Fiscal solicitar de éste digno Tribunal decrete la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad sin restricción, es todo.”. Presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 44.1); y como quiera que el articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por otra parte el artículo 256 ejusdem, señala que el Tribunal podrá decretar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, cuando los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ANTONIO VILORIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.411.662., es autor responsable de ningún hecho punible, del cual se observa que el Ministerio Público no ha precalificado ningún tipo penal; lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ordenar la libertad sin restricciones del imputado CARLOS ANTONIO VILORIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.411.662. En consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA DETENCIÓN practicada al ciudadano CARLOS ANTONIO VILORIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.411.662., en fecha 22 de octubre de 2005, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Flagrancia siendo contrario a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”
Nulidad cuyo fundamento se encuentra previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ANTONIO VILORIA BARRIOS, quién es Venezolano, natural de Caracas, nacido el día 07/07/78, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.411.662, de 27 años, soltero, de profesión un oficio: Mecánico en Calle Principal Isaías Mediana, Callejón Carbonel, frente al abasto del flaco, el Taller Petareño, Propatria, hijo de Carlos Viloria (v) y de Hilda Barrios (v), Domiciliado: Propatria, Calle la Carbonel, Casa Nro. 036, , de conformidad con los artículos, 8, 9, 243, 248, 250, 256, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ(s)
EDITH DELGADO F.-.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
CAUSA NRO. 2C00589-05
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