REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
Caracas, 26 de octubre de 2.005
195° y 146°
Por cuanto ha transcurrido el lapso legal de treinta días, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin que el Representante Fiscal haya solicitado la prorroga correspondiente, y siendo que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado su respectivo acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano THEODORIS BELTRAN CUFFAT LONGA, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÒN DEL IMPUTADO
TREODORIS BELTRAN CUFFAT LONGA: de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido el día 28-02-85, de profesión u oficio Desempleado, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.773.812, de 20 años de edad, residenciado Calle el Tocuyito, casa S/N, color rosado con azul, rejas azules, al frente de la Escuela Gabriel Emilia Muñoz, Higuerote Municipio Brión, Estado Miranda, hijo de DORIS LONGA (V) Y JOSE CUFFA (V).
MINISTERIO PÙBLICO: Representado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, en la persona del profesional del derecho DR. ERNESTO EREBRIA.
DEFENSA PRIVADA: Representada por el Profesional del Derecho DR. RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, inscrito bajo el N° de Impre N° 72.529.
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en virtud de que en fecha 23 de Septiembre del año dos mil cinco (2005), se constituyo una comisión policial conformada por los funcionarios Sub-inspector LUIS SALAZAR, Agentes CASTILLO LEANDRO, MATA RAMON, ROSIRIS RODRIGUEZ, DAMELYS VASQUEZ, para dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria signada bajo el N° 2C0052-04, emanada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 16-09-05, de acuerdo a la solicitud requerida por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, razón por la cual se trasladaron a la dirección: calle cuji, casa n° 100, de color blanco ostra con fachada de color azul, ventanas y puertas de hierro de color azul, adyacente a la Escuela Gabriel Emilio Muñoz, a dos casas del taller de refrigeración cinco grados bajo cero, específicamente en la residencia de la ciudadana: NAVARRO YANELA, una Vez en el lugar antes aludido le preguntaron a una ciudadana que se encontraba en la casa si vivía en el lugar, manifestando que si, se le interrogo si la propietaria de la casa se encontraba manifestándoles que la misma no se encontraba en el inmueble, asimismo les solicitaron a el ciudadano apodado el Cosito, quien les indico que estaba en la acera del frente, luego se le solicito que les permitiera el acceso a la vivienda ya que poseían un acta de Visita Domiciliaria, ingresando hasta la parte interior de la vivienda en compañía de los ciudadanos: JUAN DIEGO GONZALEZ LIENDO Y ZANELLA JEAN ARLEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 18.094.718 y 20.208.260, quienes sirvieron como testigos presénciales de la visita, en donde se pudo observar en presencia de los testigos y la ciudadana: LONGA LUISA, quien es la persona que les permitió el acceso, procediendo a verificar uno de los cuartos, indicándoles que era la habitación del ciudadano apodado el Cosito y el agente CASTILLO LEANDRO incauto dentro de una de las gavetas de un gabinete que se encontraba en el cuarto una caja de fósforo contentiva de 21 envoltorios de papel aluminio contentiva en su interior de una sustancia pastosa de color blanco presuntamente droga, la denominada Crack y en la gaveta tres teléfonos con un cargador de teléfono, también se le solicito la factura de un televisor de 19 pulgadas que estaba encima del mueble, manifestando los mismos no poseer documentación del equipo electrónico, asimismo se encontraba encima del mueble un DISMAN marca AIWA, de serial ERSS2X de color gris contentivo de un CD, sin audífonos y la cantidad de Cuarenta y Siete Mil bolívares en papel moneda de aparente curso legal, también se procedió a realizar la inspección del resto de la vivienda sin arrojar otros resultados, vistas las evidencias se procedió a la detención del ciudadano: THEODORIS BELTRAN CUFFAT LONGA, apodado el COSITO, precalificando la Representación Fiscal los hechos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando dictar Medida Privación Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídas las partes en la audiencia celebrada con motivo del procedimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público emitió el siguiente pronunciamiento:
“SEGUNDO: Se decreta: Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano THEODORIS BELTRAN CUFFAT LONGA, quedando detenido en la Policía Municipal de Brión, hasta el lapso de 30 días para que el Fiscal del Ministerio Publico interponga los actos conclusivos.
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos, o por lo menos objetables, tratándose púes, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 24-09-05 por este Despacho, en virtud que este Tribunal consideró que las resultas de un eventual juicio se pueden satisfacer con dicha Privativa, visto que el Representante Fiscal inicialmente había solicitado la Medida Judicial Privativa de libertad, y segundo al considerar este Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la Representación Fiscal los hechos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual merece pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 24-09-05, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos el acta de aprehensión, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.
Asimismo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
En el caso que nos ocupa tenemos, que el imputado al momento de ser presentado ante este Juzgado dijo ser y llamarse como queda escrito: TREODORIS BELTRAN CUFFAT LONGA: de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido el día 28-02-85, de profesión u oficio Desempleado, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.773.812, de 20 años de edad, residenciado Calle el Tocuyito, casa S/N, color rosado con azul, rejas azules, al frente de la Escuela Gabriel Emilia Muñoz, Higuerote Municipio Brión, Estado Miranda, hijo de DORIS LONGA (V) Y JOSE CUFFA (V), por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que el imputado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.
En lo que respecta al numeral 2, se observa que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público fue el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por este Tribunal, es un delito que atenta contra la colectividad.
Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y de las actas no se desprende que el imputado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual al momento de su detención nos indica su voluntad de someterse a la persecución penal de la que actualmente es objeto.
En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano TREODORIS BELTRAN CUFFAT LONGA, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 251 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el imputado se encuentra identificado, y al parecer se encuentra arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 251 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele al hoy imputado, de demostrase en el transcurso de la investigación su presunta participación en el ilícito precalificado y su culpabilidad en la perpetración del mismo, y tomando en consideración los extremos de penalidad ya señalados en párrafos anteriores, y sin pasar a apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los agravantes o atenuantes que puedan existir, ya que eso es una situación de fondo, que debe ser evaluada en la Audiencia Oral y Pública, y precisamente esta pena a imponer, está considerada por el legislador para que un imputado o acusado, dependiendo del caso intentara fugarse, sin embargo esta Juzgadora, estudiadas las circunstancias del caso, y por cuanto se evidencia que el imputado ha estado dispuesto a asegurar las resultas del proceso, por lo que considera que este numeral no se encuentra satisfecho.
El numeral 3 del artículo que aquí se analiza, establece que la magnitud del daño causado, es igualmente una causal para no conceder una Medida cautelar, sin embargo, la magnitud del daño causado si bien el delito precalificado es el considerado por el legislador como grave, sin embargo por las consideraciones establecidas en el párrafo anterior esta Juzgadora considera que esta exigencia no se encuentre llena.
En lo que respecta a los numerales 4° y 5° del mencionado artículo, igualmente no se encuentran llenos, ya que los imputados accedieron a la comisión policial que lo aprehendió manifestaron de manera tácita su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado que no se puede comprobar una falta de cumplimiento del deber ser antes de la presunta comisión del delito precalificado, pues no riela en actas la certificación que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria, por lo tanto nada impide la concesión de una medida menos gravosa a favor del imputado, ya que las circunstancias que llevaron a decretar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, que se revisa de oficio han variado, siendo que además de haber transcurrido el lapso de los treinta (30) días que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tiempo que tiene el Fiscal del Ministerio Público para concluir con la investigación por un lado y por otro lado transcurrido un lapso superior al de prorroga en el caso que se hubiere solicitado, por lo que visto de la revisión de las actas, a la mira de quien suscribe, lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR DE OFICIO conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las situaciones, de hecho y de derecho que llevaron a dictarle una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por parte de este Juzgado, han variado, siendo que hasta la fecha actual el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de acusación en contra de dicho ciudadano habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la data en que este Juzgado decretó medida Privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es ACORDAR SUSTITUIRLE la Medida ya señalada, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° 4° y 8° en concordancia con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal los días Lunes, la prohibición de salida del Estado Miranda sin previa autorización de este Despacho, y la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario minino de 60 Unidades Tributarias cada uno, los cuales deberán consignar Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y Fotocopia de la Cedula de Identidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por la autoridad que le confiere la ley, REVISA DE OFICIO, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las situaciones, de hecho y de derecho que llevaron a dictarle Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad por parte de este Juzgado, han variado, siendo que hasta la fecha actual el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano TREODORIS BELTRAN CUFFAT LONGA titular de la cédula de identidad Nro. V-17.773.812, habiendo transcurrido el lapso superior al establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la data en que este Juzgado decretó la Medida Preventiva Judicial de Privativa de Libertad y en consecuencia lo procedente es ACORDAR SUSTITUIRLE la Medida ya señalada al ciudadano mencionado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° en relación con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación de cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal los días Lunes, la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario minino de sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, los cuales deberán consignar Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y Fotocopia de la cedula de Identidad . Y se acuerda ejecutar la libertad una vez que se cumpla con los requisitos establecidos en la presente decisión. Así expresamente decide.-
Líbrese Boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a la Defensa y asimismo líbrese boleta de traslado a nombre del imputado, a los fines de notificarlo de la presente decisión.
LA JUEZ(s);
EDITH DELGADO F.-
EL SECRETARIO;
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA;
ABG. KARLA SANTIN
EDF-KS.
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