REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 17 de Octubre de 2005
Años 195° y 146º


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00218-04

En el día de hoy 17 de Octubre de 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO Fiscal VI del Ministerio Público, en fecha 29 de Noviembre del 2004, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de los delitos contra las personas como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal, contra el ciudadano RICHARD ERNESTO COLMENARES, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de YOEL ELEAZAR MARTINEZ LEON.

Artículo 408.1 “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.”


Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano RICHARD ERNESTO COLMENARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.504.278.

Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la medida alternativa a la prosecución del proceso aplicable en el presente caso, la institución procesal de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus excepciones y alegatos de defensa. Y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de Inmediación, Oralidad y Contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO contra el ciudadano, RICHARD ERNESTO COLMENARES, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-13.504.278, nacido el 14-03-1977, de 28 años de edad, hijo de MARIA ELENA COLMENARES (V) Y JOSÉ LUIS LIENDO (V) domiciliado: en El Barrio Guaya, casa N° 19, final Avenida Intercomunal Guatire-Guarenas, La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: YOEL ELEAZAR MARTINEZ LEON, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, FISCAL AUXILIAR VI DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

Primero: con la declaración del Doctor RICARDO COVA, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal (A) Higuerote, la cual versará sobre la inspección del cadáver que al momento de trasladarse al sitio de los hechos realizó en el cuerpo inerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de YOEL ELEAZAR MARTÍNEZ LEON.

Segundo: con la declaración de la Doctora SARA MAISSI SEPULVEDA, en su condición de Anátomo Patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección del Servicio de Medicatura Forense, Región Miranda, con sede en Los Teques, la cual versará el resultado del protocolo de Autopsia signado con el número 1038-04, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de YOEL ELEAZAR MARTÍNEZ LEON.

Tercero: con la declaración del funcionario FREDYMIR VARGAS en su condición de Experto, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal (A) Higuerote, la cual versará sobre la experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma blanca empleada por el acusado RICHARD ERNESTO COLMENARES para agredir al ciudadano que en vida respondía al nombre de YOEL ELEAZAR MARTÍNEZ LEO, y producirle la herida punzo cortante que le causó la muerte a la infortunada victima.

Cuarto: con la declaración del Doctor BORIS BOSSIO, en su condición de Médico Forense, Director del Servicio de Medicina Legal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Miranda, con sede en Los Teques, la cual versará el resultado del Protocolo de Autopsia signado con el N° 1038-04, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de YOEL ELEAZAR MARTÍNEZ LEON.

Quinto: con la declaración de los funcionarios Agentes NOHELYMAR HERNADEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.525.834, N° Placa 02149 y DARIO ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.368.105, N° Placa 0291, adscrito a la División de Patrullaje , Región Policial N° 04 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Higuerote, Grupo A, quienes expondrán al momento en que se lleve a cabo la audiencia oral y pública sobre todas aquellas actuaciones que en relación con los hechos en los cuales resultó muerto el ciudadano que en vida respondía al nombre de YOEL ELEAZAR MARTÍNEZ LEON.

Sexto: con la declaración del ciudadano PEREZ ROJAS YONNY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.228.510, de estado civil casado, de Profesión u Oficio: Coordinador de Centro de Rehabilitación, residenciado en Carenero, sector Guayacán, calle Los Milagros, casa N° 120, Centro de Rehabilitación Alfa Visión quien expondrá en su condición de testigo presencial.

Séptimo: con la declaración del ciudadano JHOAN DAVID LUCERO CHACOA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.651.521, de 21 años de edad, nacido el 22-10-1982, residenciado en Carenero, sector Guayacán, calle Los Milagros, casa N° 120, Centro de Rehabilitación Alfa Visión, quien expondrá en su condición de testigo presencial.

Octavo: con la declaración del ciudadano DANY FRANEUDI AGUIAR MARRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.568.429, residenciado en Carenero, sector Guayacán, calle Los Milagros, casa N° 120, Centro de Rehabilitación Alfa Visión y en Mamporal, calle principal La laguna, cerca del circulo femenino de Mamporal, casa 29 Familia Marrero, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, quien expondrá en su condición de testigo presencial.

Noveno: con la declaración de la ciudadana ELIGIA JOSEFINA LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.516.214, soltero, profesión u oficio del hogar, residenciada en EL Clavo, calle real, casa N° 4, Municipio Acevedo del Estado Miranda, quien expondrá en su condición de víctima.

Décimo: con la declaración del ciudadano ANGEL JOSE ASCANIO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.457.394, soltero, de profesión u oficio No definida, residenciado en Carenero, sector Guayacán, calle Los Milagros, casa N° 120, Centro de Rehabilitación Alfa Visión quien expondrá en su condición de testigo presencial, sobre todos aquellos aspectos de los cuales hubiese tenido conocimiento y que guarden relación con los hechos donde resulto muerto el ciudadano que en vida respondía al nombre de YOEL ELEAZAR MARTINEZ LEON.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto la admisión de estas pruebas, debe considerarse las referidas a los instrumentos públicos y privados, tal como lo determina el Código Civil venezolano en los artículos: 1355, 1357 Y 1363

Primero: El Acta Policial de fecha 27 de Octubre de 2004, elaborada en la sede de la región policial Nº 04, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Higuerote, por la agente NOHELIMAR HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.525.834, palca Nº 02149, adscrito a la división de patrullaje, en couyo contexto se deja constancia de las actuaciones realizadas por él en compañía del agente DARIO ZAMBRANO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.368.105, placa Nº 0291, de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que se produjo la aprehensión del acusado.

Segundo: El Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2004, elaborada en la sede de la Subdelegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por TSU Sub-Inspector CABRERA EDGAR, en cuyo contexto se deja constancia de las actuaciones realizadas por él en compañía del Agente LUIS ARMAS y el Dr. RICARDO COVA, y de las circunstancias del modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos.

Estas actas son propias de las diligencias hechas por los funcionarios policiales, que sirve como fundamento para estimar los hechos, como un elemento de convicción, que da origen a la audiencia de presentación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Su admisión iría en contra de los principios rectores del Sistema acusatorio, pues se vulneraría el principio de oralidad, pues, lo importante es constatar la veracidad de ese elemento de convicción.

Siendo impertinente la lectura de estas actas, pues su contenido y veracidad se determina con la declaración de los funcionarios que las suscribieron, ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, las siguientes pruebas:

Artículo 339. Lectura. “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

En consecuencia, NO SE ADMITE estos medios ofrecidos, por ser impertinentes.
Se admiten las siguientes pruebas:
Primero: El Acta de Inspección Técnica N° 1148, de fecha 27 de Octubre de 2004, a las 11:30 horas de la noche practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal (A) Higuerote, Sub-Inspector CABRERA EDGAR y el Agente ARMAS LUIS, en el Centro de Rehabilitación Alfa Visión, donde se deja constancia de la descripción de la escena del crimen y las características fisonómicas de la victima.

Segundo: Con el Acta de Defunción Nª 126, expedida y suscrita por el ciudadano Director de Registro Civil del Municipio Autónomo Brión, en cuyo contexto se deja constancia del lugar en que se produjo la muerte, fecha y hora en que ocurrió el deceso del ciudadano que en vida respondía al nombre de YOEL ELEAZAR MARTINEZ LEON.


EXPERTICIAS:
Primero: Con el Resultado del Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre YOEL ELEAZAR MARTINEZ LEON, en el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 1038-04, por la Anatomopatologa Forense Dra. SARA MAISSI SEPULVEDA y Médico Forense Dr. BORIS BOSSIO y en cuyas conclusiones se establecen como causa de muerte, herida por arma blanca en el tórax, que produce hemorragia interna, shock hipobolémico, y en cuyo contexto además se deja constancia de la ubicación de la herida, órganos afectados y otros aspectos médicos.

Segundo: El Acta de Reconocimiento Técnico, signada con el número 9700-049-857, de fecha 25 de Noviembre de 2004, practicada por el experto FREDYMIR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal (A) Higuerote, Área Técnica al arma blanca incriminada y utilizada por el victimario para asesinar al sujeto pasivo.



PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, ABOGADO MERVI DELGADO.

No presentó pruebas, y por el principio de contradicción de las pruebas se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas, vista su legalidad, licitud y pertinencia.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO contra el ciudadano, RICHARD ERNESTO COLMENARES, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-13.504.278, nacido el 14-03-1977, de 28 años de edad, hijo de MARIA ELENA COLMENARES (V) Y JOSÉ LUIS LIENDO (V) domiciliado: en El Barrio Guaya, casa N° 19, final Avenida Intercomunal Guatire-Guarenas, La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 408.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: YOEL ELEAZAR MARTINEZ LEON. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Se acuerda mantenerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial Capital el Rodeo II.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 17 DE OCTUBRE DEL 2005 SIENDO LA 03:00 HORAS DE LA TARDE. CUMPLASE
Es todo.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS

Causa N° 3C-00218-04