REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3


Guarenas, 21 de Octubre del 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00485-05

Visto el escrito presentado por los Abogados RODRIGUEZ ALEMAN y ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensores Privados, de los Imputados ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, SALAMANCA CASTAÑEDA JULIO CESAR Y MACKENZIE ALVAREZ OSWALDO de la presenta causa signada con el siguiente N° 3C-00485-05, de fecha 20 de Octubre del 2005 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Observa:

En fecha 17 de Agosto de 2005, fue presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público, los ciudadanos ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E.-21.759.694, SALAMANCA CASTAÑEDA JULIO CESAR, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E.-80.253.226 y MACKENZIE ALVAREZ OSWALDO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E.-79.745.790, a quien les imputó la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se aplicara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en Los Artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el orden Público, se decretó la apertura a proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, por considerar el Ministerio, que es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por estos ciudadanos; No obstante este Tribunal realizó la revisión del escrito presentado por el ciudadano Defensor, en donde solicita que le se conceda una medida cautelar sustitutiva a los imputados. En esa oportunidad consideró el Tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público, ahora bien, esos elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad por la entidad del daño causado y la presunción legal de fuga previsto en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Y el Art. 263 Ejusdem prevé:
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Revisado el presente asunto, a solicitud de los ciudadanos Defensores y de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 ejusdem; Considera quien aquí decide, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17 de Agosto del 2005


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA acordada a los ciudadanos ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, COLOMBIANO, titular de la cédula de identidad n° E.-21.759.694, SALAMANCA CASTAÑEDA JULIO CESAR, COLOMBIANO, titular de la cédula de identidad N° E.-80.253.226 y MACKENZIE ALVAREZ OSWALDO, COLOMBIANO, titular de la cédula de identidad N° E.-79.745.790 y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA en fecha 17 de Agosto del 2005, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 3

Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ





LA SECRETARIA,



Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS.