REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 25 de Octubre de 2004
Años 195° y 146º


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00452-05

En el día de hoy 25 de Octubre del 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Público, presentada en fecha 12 de Agosto de 2005, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Tribunal acoge una calificación jurídica distinta a la señalada en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, por la de ROBO SIMPLE tipificado en el Artículo 455 del Código Penal:

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Por otra parte el ROBO AGRAVADO, Tipificado en el Artículo 460

Artículo 460.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Ahora bien, la agravación de la pena en el delito de robo, lo encontramos en el aumento de la sanción, el cual es severo, pues en el caso del delito de Robo Agravado, se agrava la pena de 8 años a 16 años. Efectivamente se justifica la existencia de esta agravante por el uso del arma, que pone en riesgo la vida o integridad física de la víctima. No puede ser punible de igual manera, la acción realizada con un arma, que con un juguete. En la Doctrina Nacional encontramos las siguientes opiniones:
El maestro JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, manifiesta, refiriéndose a la agravante de amenazas a la vida, a mano armada:
“Es una amenaza más grave que el medio de comisión señalado en el artículo 457, y consiste en la oferta seria de quitarle la vida a la persona amenazada, reforzada por las armas, a mano armada, sacando las armas”.

HERNANDO GRISANTE AVELEDO considera:
“…la amenaza a la vida, cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del código penal”. Este doctrinario patrio alega:

“Hay que observar que un revólver descargado o de juguete puede ser usado como arma contundente, aunque con ésta no puede creare la situación de peligro personal que engendra el empleo de un revólver cargado”.

De lo anteriormente expuesto, llegamos a la conclusión, que el cambio de calificación jurídica hecha, obedece al análisis de los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal de Robo. Por esta razón el legislador, siguiendo la doctrina extranjera y nacional, ha diferenciado sabiamente el tratamiento de estas conductas, y la única a seguir en conclusión es, que cuando determinamos la existencia del tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, ES POR LA APLICACIÓN DIRECTA DE LA ACCIÓN EJECUTADA A TRAVÉS DEL SUJETO ACTIVO, EL CUAL EFECTIVAMENTE ESTÁ ARMADO (A), no cuando simula tal condición, por lo que su conducta aunque punible, debe encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO SIMPLE.

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que al ciudadano RICHARD ALEXANDER SOSAYA PALACIOS, el día 13 de Julio del 2005, siendo la 10:20 horas de la mañana los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora dejaron constancia de la siguiente diligencia, en el momento en que transitaban por la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, a la altura del semáforo de Intermarine se le acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse FERNANDEZ VICTOR, informándoles que hace pocos minutos un sujeto de piel morena con una camisa gris con rayas rojas y beige, lo había despojado de su cartera con un arma de fuego en una unidad colectiva que se dirigía hacia Petare, y que el sujeto se había dirigido en veloz carrera por la calle la arenera en dirección al sector Sojo, dirigiéndose los funcionarios policiales hasta dicho lugar con el fin de verificar lo dicho por el ciudadano FERNANDEZ VICTOR, posteriormente observan un sujeto con las mismas características y en el lugar mencionado por el agraviado quien se encontraba corriendo hacia el sector de Sojo específicamente frente a la licorería, en ese momento el ciudadano FERNANDEZ VICTOR indica que ese era el sujeto que le había despojado bajo amenaza su cartera, con un arma de fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto, deteniéndose en la parada de Sojo siendo retenido, en vista de eso los funcionarios policiales procedieron a realizarle una Inspección corporal, localizando a nivel de la cintura entre el pantalón y adherida a su cuerpo del lado derecho un facsímile de un arma de fuego con las siguientes características elaborado en material sintético de color gris, donde se puede leer a simple vista por uno de sus lados a la altura del cañón las palabras “OMEGA”, y por el otro lado en letras pequeñas se puede visualizar la siguiente palabra “Made in China”, con empuñadura de color negro y gris, continuando con la inspección el funcionario le localizo en el bolsillo trasero del pantalón una cartera de color marrón, que al ser verificada se localizó en su interior, una cédula de identidad a nombre de FERNANDEZ GARRANCHAN VICTOR ERNESTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.474.336, posteriormente el funcionario LUNA JESUS le puso de vista y manifiesto los objetos incautados, indicando el agraviado que esa era el arma con que lo había robado y de igual forma esa era su cartera y su cédula de identidad, por lo que procedieron a practicar su aprehensión quedando identificado como SOSAYA PALACIOS RICHARD ALEXANDER.

En criterio de este Tribunal, el Delito de ROBO, es esencialmente pluriofensivo, ya que desde el mismo instante de su consumación, atenta contra la propiedad, libertad individual y amenaza a la vida de la víctima. Ahora bien, siendo éstos últimos el bien jurídico tutelado. Ahora bien, la existencia de las circunstancias califican tes que dan origen a la acción violenta, dirigida a ejercer la desposeción del bien mueble, de la esfera de posesión y propiedad del bien, se debe a que la misma debe ser ejecutada, bajo amenaza a la vida, y en el caso especifico de “a mano armada”, refiere la interpretación teleológica de la norma, que la acción violenta es ejercida por armas, entendiendo el concepto jurídico de una arma, ya sea las reconocida como armas de fuego, o armas blancas y las denominadas armas insidiosas. Ahora bien no basta una pistola de juguete, llamada fácimil, para determinar la calificante de ROBO AGRAVADO, pues si es cierto, este delito es pluriofensivo, además de ejercer el sujeto activo violencia física y psíquica, la materialización del acto cuando es realizada con un juguete, no pasa de ser un amedrantamiento psicológico y coacción moral, que produce en la víctima, sentimientos de miedo, temor, terror o ira ante el ataque sufrido. No obstante el juguete, no va a producir la muerte en ningún momento. Esto significa que para considerar el delito de ROBO AGRAVADO, es necesario, que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. En tal sentido no siendo una pistola de juguete idónea para producir una amenaza a la vida, que la ponga en riesgo de ser lesionada o extinguida, no puede considerarse un arma y por lo tanto la persona que la lleva consigo no reúne las condiciones como para calificar su acción de ROBO A MANO ARMADA

Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano SOSAYA PALACIOS RICHARD ALEXANDER, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-16.911.218.

Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO, RICHARD ALEXANDER SOSAYA PALACIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.911.918, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, de profesión Obrero, nacido en fecha: 04 de Agosto de 1982, hijo de la ciudadana: MARIA CONSUELO PALACIOS (V) y su padre ciudadano CRUZ ANDRÉS SOSAYA (F) domiciliado: Capaya, barrio el Tamarindo, calle el tanque, casa S/N, frente al tanque de hidrocapital, municipio Acevedo, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, FISCAL AUXILIAR IV DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

Primero: con la declaración de la Detective MARIANA SILVA adscrita a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido el experto que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-048-138, de fecha 13 de Julio de 2005, a un facsímile de Arma de Fuego, una cartera para caballeros y una tarjeta de debito, todo incautado al ciudadano SOSAYA PALACIOS RICHARD ALEXANDER, al momento de su aprehensión.

Segundo: con la declaración de los funcionarios BAIZ MARLON, MELENDEZ JUAN, MARCANO GREISON, BIZO GERMAN y LUNA JESUS, adscritos a la Policía del Municipio Zamora, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2005, mediante la cual practicaron la aprehensión del imputado.

Tercero: con la declaración del ciudadano FERNANDEZ GARRANCHAN VICTOR venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.474.336 domiciliado en la Parroquia El Valle, Avenida Intercomunal, residencias Araguaney I, piso 4, apto 5, Caracas, quien narrará la forma como sucedieron los hechos.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto la admisión de esta prueba, debe considerarse las referidas a los instrumentos públicos y privados, tal como lo determina el Código Civil venezolano en los artículos: 1355, 1357 Y 1363.

Primero: El Acta Policial de fecha 13 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario BAIZ MARLON, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.

Esta acta es propia de la diligencia hechas por los funcionarios policiales, que sirve como fundamento para estimar los hechos, como un elemento de convicción, que da origen a la audiencia de presentación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Su admisión iría en contra de los principios rectores del Sistema acusatorio, pues se vulneraría el principio de oralidad, pues, lo importante es constatar la veracidad de ese elemento de convicción.

Siendo impertinente la lectura de estas actas, pues su contenido y veracidad se determina con la declaración de los funcionarios que las suscribieron, ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, las siguientes pruebas:

Artículo 339. Lectura. “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2º La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

En consecuencia, NO SE ADMITE este medio ofrecido, por ser impertinentes.

EXPERTICIAS:
Primero: La Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-048-138, de fecha 13 de Junio de 2005, suscrita por la experta MARIANA SILVA, adscrita a la Sala Técnica de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un facsímile de Arma de Fuego, una cartera para caballero y una tarjeta de debito, todo lo cual fue incautado en poder del imputado, siendo su utilidad y pertinencia establecer la existencia real de dichos objetos, así como sus características y la relación de causalidad que existe entre estos y la conducta desplegada por el sujeto activo.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR EL ABOGADO RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA.

No presento pruebas manifestando adherirse a las pruebas presentadas y admitidas al Ministerio público teniendo el Derecho de ejercer el contradictorio en preguntas y repreguntas a los testigos y expertos admitidos al Ministerio público

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: RICHARD ALEXANDER SOSAYA PALACIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.911.918, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, de profesión Obrero, nacido en fecha: 04 de Agosto de 1982, hijo de la ciudadana: MARIA CONSUELO PALACIOS (V) y su padre ciudadano CRUZ ANDRÉS SOSAYA (F) domiciliado: Capaya, barrio el Tamarindo, calle el tanque, casa S/N, frente al tanque de hidrocapital, municipio Acevedo, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la víctima FERNANDEZ GARRANCHAN VICTOR ERNESTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.474.336. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado y en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256.3 y 8 debiendo presentar dos fiadores que devenguen como sueldo Treinta (30) Unidades Tributaria cada uno, así como constancia de trabajo, fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 25 DE OCTUBRE DEL 2005 SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE. CUMPLASE

Es todo.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA