REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control N° 3
Guarenas, 27 de Octubre del 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00369-05
Visto los escrito presentados por la Abg. LAURA O. DELASCIO B, en su carácter de Defensora Publica Penal del Estado Miranda, del Imputado APONTE OSCAR ALEXANDER de la presente causa signada con el siguiente N° 3C-00369-05, de fecha 29 de Septiembre del 2005 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal Observa:
En fecha 16 de Abril de 2005, fue presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público, por la Fiscal Auxiliar DRA. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, el ciudadano APONTE OSCAR ALEXANDER, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.098.389 a quien le imputó la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO en el Artículo 455 en relación con el Artículo 80 ambos del código penal. Solicitó se aplicara Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme al 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad previstos en el Código Penal, en vista de que se decretó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano; No obstante este Tribunal realizó la revisión del escrito presentado por la ciudadana Defensora, en donde solicita que le se conceda una medida cautelar sustitutiva al imputado. En esa oportunidad consideró el Tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público, ahora bien, esos elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad por la entidad del daño causado y la presunción legal de fuga previsto en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Y el Art. 263 Ejusdem prevé:
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Revisado el presente asunto, a solicitud de la ciudadana Defensora y de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 ejusdem; Considera quien aquí decide, con fundamento en el Artículo 264 se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de Agosto del 2005.
DISPOSITIVA
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA acordada al ciudadano APONTE OSCAR ALEXANDER, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.098.389y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA en fecha 16 de Abril del 2005, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
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