REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 10 de Octubre de 2005
195° y 146°
Vista la decisión de fecha 17-02-05, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CAVANIERO VALENTINO LUIS ARTURO, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.699.323, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, y vencido como se encuentra el lapso prudencial otorgado al Ministerio Público para que concluya la investigación, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 25 de Enero de 2005, la Dra. Laura Delascio, defensora Publica del imputado CAVANIERO VALENTINO LUIS ARTURO, plenamente identificado en autos, solicito al Tribunal se le fijara un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluyera la investigación que pesa sobre su defendido, motivando la solicitud en el hecho de que han transcurrido más de seis meses desde que fue individualizado, y hasta el momento no ha hecho uso del acto conclusivo que corresponda.
En fecha 17 de Febrero del 2005, se dicto decisión mediante la cual, este Tribunal resolvió concederle al Ministerio Público el lapso de treinta (30) días, para que, emitiera el correspondiente acto conclusivo, fijandose para el día 30 de Marzo de 2005 a las 11:00 a.m, audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 313 que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Por otra parte el artículo 314 ejusdem expresa que vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
De lo precedentemente expuesto, se observa que el abogado defensor del imputado, haciendo valer el derecho que tiene su defendido de obtener una respuesta oportuna en cuanto a la resolución del caso por el cual es investigado, solicito, al órgano competente, como lo es el Tribunal de Control, se le fijara un lapso al la Institución facultada para la persecución de los hechos punibles de acción publica, y no obstante luego de concedérsele el lapso de treinta (30) días para la culminación de la misma, no presentó el acto conclusivo, así como tampoco solicito la prorroga de ley. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso, lo cual debe ser resuelto por este Juzgador. En el presente caso, el Ministerio Público no acuso ni solicito el Sobreseimiento, y por tal motivo, lo que corresponde en derecho y por Ley, es conforme lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, en la causa seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al ciudadano CAVANIERO VALENTINO LUIS ARTURO, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.699.323, comportando ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL, en la causa seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, al ciudadano CAVANIERO VALENTINO LUIS ARTURO, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.699.323, comportando ello, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, y por otra parte la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal. Regístrese, Publíquese y Remítanse las presentes actuaciones.
EL JUEZ
VICTOR GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
VJG-vjg
Exp. 4C-19395-03
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