REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 10 de Octubre de 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la Dra. SORIYER PARRA PEREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS BETANCOURT VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.557.978, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, a través del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dra. ESTHER DURAN, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento el día 24 de marzo de 20002, con ocasión al siniestro (Incendio) que ocurriera en los galpones 5,6,7 y 8 en el Parque Industrial Guatire, situado en el Sector La Mura, Guatire, Estado Miranda. La empresas que ocupaban estos galpones son FONOMET C.A, SISTEMA ADVANCE C.A, DISTRIBUIDORA MELUCHA C.A y e INDUSTRIA FRIO VEN C.A.
En fecha 23 de Enero de 2004, la ciudadana Dra. MARIA ELISA RAMOS, Ex Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, libró comunicación al ciudadano LUIS BETANCOURT V, a los fines de que comparezca por ante ese Despacho, en compañía de abogado de confianza a los fines de realizar el acto de imputación, por lo cual dicho ciudadano compareció en fecha 19 de Marzo de 2004, asistido por su abogado Defensor, Dr. CARLOS A. SANZ GOMEZ.
En fecha 01 de Octubre de 2004, comparece por ante este Circuito Judicial PENAL, EL Dr. CARLOS ALFREDO SANZ, abogado defensor del ciudadano LUIS R. BETANCOURT, consignando escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, correspondiéndole conocer a este Tribunal de la solicitud N°. S4C-0052, mediante el cual solícita , de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación penal, razón por la cual se convoco a la audiencia para el día 2 de Noviembre de 2004.
Por otra parte, cursa en la presente causa, escrito de fecha 24 de Enero de 2005, dirigido a este Tribunal, en cuyo contenido se observa que el Dr. CARLOS A. SANZ G, abogado defensor del imputado LUIS BETANCOURT, informa a este Tribunal que en fecha 21 de Octubre de 2004, compareció conjuntamente con su defendido por ante el Tribunal SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, y se llevó a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, y solicita se deje sin efecto la actuación por ante este Tribunal..Por consiguiente, este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2005, dictó auto donde se deja constancia que efectivamente cursa solicitud signada con el N° 2C 5051 por ante el Tribunal Segundo de Control, y a tal efecto se remitieron las actuaciones referidas a la solicitud N°° 4C0052 para la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.
Cursa en la presente causa, copia de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, suscrita por la Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ, en la cual decreta EL ARCHVO JUDICIAL de la causa seguida a ciudadano LUIS R. BETANCOURT, expresando en el dispositivo del fallo que cesan todas las medidas de coerción personal y la condición de imputado del referido ciudadano, y la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
En fecha 30 de Junio de 2005, se recibió por ante este Tribunal de Control, escrito suscrito por la Dra. SORIYER PARRA, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano LUIS BETANCOURT, de conformidad con lo revisto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el articulo 313 que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Por otra parte el artículo 314 ejusdem expresa que vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
De lo precedentemente expuesto, se observa que este Tribunal de Control convocó a las partes para que comparecieran en fecha 3 de Noviembre de 2004 para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le concediera un plazo al Ministerio Público para que culminara la investigación, cuya audiencia no se llevo a cabo, por pedimento del abogado defensor, motivando su petición en el hecho de que ya había PREVENIDO el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y de acuerdo a lo que consta en autos, dicho Tribunal Segundo de Control, mediante decisión de fecha 4 de Abril de 2005, acordó decretar EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa de conformidad con el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, comportando ello, que cualquier pedimento del Ministerio Público respecto a la causa de referencia, bien sea para reanudar el proceso o para conocer de la solicitud de Sobreseimiento, si fuere el caso, debe hacerse por ante el Tribunal Segundo de Control.
Por ello, este Tribunal, con basamento en el artículo 72 ejusdem , el cual expresa que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribuna y del artículo 73 ibidem , el cual señala que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque hayan cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el mismo Código, y por otra parte el articulo 77 del Texto Adjetivo Penal expresa que en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente; en aras de la aplicación de una sana, recta, cabal y oportuna administración de Justicia, SE DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento Y ASI SE DECIDE.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en el Tribunal Segundo o de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Remítanse las presentes actuaciones.
EL JUEZ
VICTOR GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
VJG-vjg
Exp. 4C-8707-05
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