REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 11 de Octubre de 2005.


Vista la solicitud presentada por la Dra. NELIDA TERAN Defensora Pública del ciudadano ESCALONA ABACHE DEIBY titular de la cedula de identidad N° 16.094.892, identificado en autos, mediante el cual solicita se le extienda la periocidad de las presentaciones, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 29-11-04, se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, audiencia para oír al imputado ESCALONA ABACHE DEIBY el Ministerio Publico, precalifico por los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y solicito decretándosele la Medida Cautelar de Libertad e conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público hasta la presente fecha, en la presente causa, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, conculcándose el derecho que tiene el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Legislador patrio en el articulo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el imputado ESCALONA ABACHE DEIBY se ha presentado periódicamente en un lapso de tiempo por demás prolongado por ante este Tribunal, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada por este Tribunal, sin que la Fiscalía concluya la investigación en su contra y en consecuencia haga uso del acto conclusivo de Archivo, Sobreseimiento o Acusación, a tenor de los dispuesto en los artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, quien aquí juzga, obviamente debe apegarse al contenido del articulo 264 ejusdem, referido a la revisión de la medida por una menos gravosa, a fin de asegurar la presencia del imputado en el proceso, en virtud de que el incumplimiento lo perjudicaría, ya que se le podría revocar la medida cautelar. Por ello, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, por vía de revisión, de acuerdo a la norma supra mencionada, modificar la periocidad de las presentaciones del imputado ESCALONA ABACHE DEIBY titular de la cedula de identidad N° 16.094.892, a cada TREINTA (30) días. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia modifica la periocidad de las presentaciones del imputado ESCALONA ABACHE DEIBY titular de la cedula de identidad N° 16.094.892, a cada TREINTA (30) días. Notifíquese. Librese Boleta de Presentación correspondiente. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA

ABG. JESICA PEREIRA EXP. 4C-00268-04.