REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 19 de Octubre de 2005.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Bella Desiree Freitas Cardozo, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GARCIA GOMEZ ELIO titular de la cedula de identidad N° 17.367.164, estado civil soltero, nacido en fecha 27-04-82, de 23 años de edad, residenciado en Barrio 23 de Enero, casa N° 33, Guatire Estado Miranda, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Bella Desiree Freitas Cardozo Fiscal Auxiliar Cuarta, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, y a quien se le imputa el hecho de haber despojado a la ciudadana Correa de León Carmen Haydee, de su cartera. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por el funcionario Oficial Díaz Michelle, adscrito a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia que, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, en compañía del Oficial Herrera Henry, por la avenida Bermúdez, Guatire…fuimos abordados por un ciudadano quien nos informó que dos sujetos desconocidos, habían despojado de su cartera a una señora de nombre carmen, señalando hacia la entrada de un edificio, percatándose mi persona que la señora se encontraba alterada de los nervios...señalo que un sujeto de camisa azul y blue Jean le había arrebatado un bolso de color negro a la ciudadana prenombrada, quien se dirigió en veloz carrera hacia la avenida Villa heroica…por la estación de gasolina Correa, nos percatamos que dos sujetos, de los cuales uno de ellos poseía las mismas características antes suministradas, portando un bolso de dama color negro, se encontraban corriendo en dirección hacia el modulo Policial Villa heroica, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar…el oficial Henry le dio la voz de alto a los sujetos, estos haciendo caso omiso y tomando direcciones diferentes...en ese momento el sujeto se detuvo y saco de entre su prenda de vestir “franela” una presunta arma de fuego, en ese momento como me encontraba muy cerca de el y a veloz carrera, saque mi arma de fuego y al momento la única defensa que tuve que golpearlo a nivel de la oreja izquierda previniendo que accionara su arma, soltando este la presunta arma de fuego, en ese momento es cuando me percata que se trata de un fascímil, neutralizándolo y dándole captura…
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta policial de aprehensión, suscrita por el funcionario Oficial Díaz Michelle, adscrito a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda. 2) Acta de entrevista de la ciudadana Correa de León Carmen Haydee quien es victima del presente caso quien manifestó: “…Yo me encontraba en la avenida Bermúdez en ele edifico Don Juan, realizando cobros de alquileres…cuando al bajar se eme acercaron dos muchachos…ellos preguntaron donde estaban las escaleras y yo les dije por donde estaban, en eso uno que tenia una camisa azul, me dijo que era un atraco, mientras que el otro se puso a mis espaldas y no lo pude ver bien…este muchacho a jalar el bolso yo de los nervios me puse tan nerviosa que comencé a jalar mi bolso para que no me lo quitaran y a pedir ayuda…me arrancaron el bolso y salieron corriendo…se acerco Enrique…inquilino del edificio…vio lo que pasó…venían pasando unos policías en moto y les dijo lo que paso, al rato llegaron con el sujeto que me quito el bolso…me preguntaron que si lo reconocía y yo les dije que ese era mi bolso y dentro tenia un dinero que era del cobro de los alquileres…3) Acta de entrevista del ciudadano Domínguez Vásquez Rafael Enrique quien es testigo en el presente caso, quien manifestó:”…Yo me encontraba en toda la entrada del edificio…cuando de pronto veo a dos sujetos morenos uno tenia camisa azul y blue Jean, que era el que estaba forcejeando con una señora para quitarle el bolso, mientras que otro la agarraba por el brazo...después veo que salio corriendo el de la camisa azul con el bolso negro de la señora carmen, en dirección a la avenida Villa Heroica…venían pasando dos policías en un moto y le dijimos lo que había pasado, ellos salieron en busca de los sujetos…se presentaron los f8ncionarios con uno de los sujetos a quien reconocí por como estaba vestido y que era el que le había quitado el bolso a Carmen.
En cuanto al cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa Publica la Dra. Karina Sinning, este Juzgador no esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Publico, ni con la Defensa, por lo que la calificación Jurídica dada es el ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en le articulo 456 encabezamiento del Código Penal.
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en le articulo 456 encabezamiento del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción como las actas policiales y las actas de entrevistas y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) GARCIA GOMEZ ELIO titular de la cedula de identidad N° 17.367.164, estado civil soltero, nacido en fecha 27-04-82, de 23 años de edad, residenciado en Barrio 23 de Enero, casa N° 33, Guatire Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GARCIA GOMEZ ELIO titular de la cedula de identidad N° 17.367.164, estado civil soltero, nacido en fecha 27-04-82, de 23 años de edad, residenciado en Barrio 23 de Enero, casa N° 33, Guatire Estado Miranda, por estar incurso en el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento del Código Penal, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
Exp.4C-00565-05.
|