REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 03 de Octubre de 2005.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Wendy Hernández, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ZARRAMERA LOPEZ EULOGIO JOSE titular de la cedula de identidad N° 16.821.263, estado civil soltero, de 22 años de edad, residenciado en el barrio Copacabana, parte baja, casa N° 11, Guarenas Estado Miranda, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Wendy Hernández Fiscal Auxiliar Quinta, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 52, del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de haberle propinado varias heridas punzo penetrante al ciudadano Alejandro Alvarado. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:


Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los efectivos Militares GN Vegas Sánchez Miguel Ángel, GN Chourio Peña Luis, adscritos a la Guardia Nacional…quienes expusieron:” siendo las 09:00 horas de la mañana…nos encontrábamos en comisión…en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire…se presentaron dos ciudadanos al punto de control…nos informaron que un sujeto que vestía camisa negra y pantalón Jean de color azul, que se encontraba en la parada de los autobuses…frente a valle verde, había propinado varias heridas punzo penetrante a un ciudadano de nombre Alejandro Alvarado…uno de los ciudadanos nos informa que el sujeto que agredió al ciudadano Alejandro Alvarado, se encontraba montado en un autobús…procedimos a indicarle al conductor del autobús, que parara el vehículo y procedimos a practicar la detención del presunto agresor, este en presencia de nosotros no opuso resistencia…se procedió a la revisión corporal del ciudadano a quien no se encontró ningún arma…siendo identificado como Zarramera López Eulogio José titular de la cedula de identidad N° 16.821.263…

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) acta de denuncia del ciudadano Solórzano Melicia Antonia titular de la cedula de identidad N° 8.746.214, quien es victima en el presente caso y quien manifestó: “El día 01-10-05…me encontraba con mi esposo, durmiendo, cuando llega una vecina a mi casa…me avisa que, Eulogio Zarramera, mi yerno, le estaba pegándole a mi hija, dándole de patadas, me dirijo con mi esposo hasta la casa de mi hija, haber lo que sucedía, cuando llegamos el tenía un cuchillo en la mano amenazándola, cuando nos vio a nosotros el se puso mas violento, en presencia de nosotros dos...el se le iba encima de ella amenazándola con el cuchillo…en eso fue cuando comenzó a tirarle puñaladas a mi esposo…cuando unos vecinos le ayudan a desarmarlo, mi esposo ya estaba herido, rápidamente buscamos un vehículo para trasladarlos al Seguro Social…2) acta de entrevista de la ciudadana Elba Mora García titular de la cedula de identidad N° 6.320.380, quien es testigo presencial y manifestó:” …cuando me encontraba durmiendo en mi casa me desperté, porque escuche unos gritos de unas personas, cuando me asome a ver quien era, pude observar que discutían mis vecinos, en eso le fui a avisar a la madre de la muchacha, porque el esposo la estaba maltratando…salieron ella y su esposo…en auxilio de su hija…pude observar que el yerno Eulogio, salio con un cuchillo en la mano, empezó a discutir con la señora Melicia y el señor Alejandro y los dos caen al suelo, en ese instante Eulogio saco el cuchillo y le empezó a dar varias puñaladas al señor Alejandro, estaba como loco, agresivo, no le hacia caso ni a sus padres…cuando Eulogio le estaba dando puñaladas llego un vecino y lo agarró…tan pronto se fue Eulogio…3) acta de entrevista del ciudadano Ángel Luis Alvarado titular de la cedula de identidad N° 8.747.789, quien es testigo en el presente caso quien manifestó:” estaba en el taller de Cesar Machado, donde trabajo, de repente llegó la señora Cándida, esposa de mi hermano Alejandro Alvarado, con la noticia que lo habían apuñaleado varias veces, en ese mismo momento pasa un persona corriendo frente al taller…manchado de sangre, después viene una persona y me avisa que ese es el agresor de mi hermano, de inmediato lo seguí y busque apoyo de unos funcionarios de la Guardia nacional…le notifique que mi hermano lo habían apuñaleado y que el agresor estaba en el semáforo esperando carro para irse a caracas…4) acta de entrevista al ciudadano Cesar Machado titular de la cedula de identidad N° 4.624.499 quien es testigo en el presente caso, quine manifestó:” Me encontraba en mi taller y me informan que el señor Alejandro Alvarado lo habían apuñaleado, y después…pasa una persona…manchado de sangre y me avisan que la persona iba bajando hacia la Avenida Intercomunal Guarenas- Guatire, y que esa persona había sido la que agredió a Alejandro Alvarado, de inmediato en compañía de su hermano Ángel Alvarado salimos a buscar ayuda policial y conseguimos a unos funcionarios de la Guardia Nacional, le explicamos lo sucedido…frente a pollo Arturos, observamos que el sujeto se estaba montando en un autobús, con intencionales de trasladarse a Caracas…así mismo el Reconocimiento Medico legal N° H-004.971, realizado al ciudadano Alvarado Alejandro de los Santos, victima en el presente caso.

Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción como las actas policiales y las actas de entrevistas, las heridas propinadas y la forma como fue detenido el imputado, es decir huyendo y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) ZARRAMERA LOPEZ EULOGIO JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se mantendrá detenido por el lapso de Treinta (30) días, pudiéndose solicitar la prorroga con fundamento a que no se ha concluido la investigación, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. La defensa ejerce su Recurso de Revocación, no estoy de acuerdo con la Medida Privativa de Libertad, la fiscal manifestó que los dos cayeron al suelo, no hay presunción de fuga, el iba a su trabajo, tiene residencia fija, se somete a la decisión del tribunal en caso de Fianza, Escuchada la exposición de la defensa que ejerció el recurso de Revocación, en virtud de la lesiones causadas y las partes del cuerpo comprometidos, pudo haber causado la muerte y tomando en cuenta la pena a imponer, a criterio de este Juzgador, se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con lo estipulado en el articulo 175 del Código Orgánico procesal penal. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ZARRAMERA LOPEZ EULOGIO JOSE titular de la cedula de identidad N° 16.821.263, estado civil soltero, de 22 años de edad, residenciado en el barrio Copacabana, parte baja, casa N° 11, Guarenas Estado Miranda, por estar incurso en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. JESICA PEREIRA

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JESICA PEREIRA



Exp.4C-00545-05.