REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 04 de Octubre de 2.005.


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00316-04 seguida al imputado JAIME ANTONIO AGUANA ROJAS quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.752.885, estado civil soltero, de 25 años de edad, residenciado en San José de Guaribe, Estado Guarico, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dr. Miguel Ángel Aramburu en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 08-08-04, los cuales se narran mas adelante y que fueron subsumidos, a criterio del Fiscal del Ministerio Público, al imputado JAIME ANTONIO AGUANA ROJAS, la calificación Jurídica del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HURTO AGRAVADO, e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3ª literal a, en concordancia con el articulo 80 último aparte y 453 ordinal 12 y 343 respectivamente, todos del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los elementos de convicción y los medios probatorios, e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogada Defensora Publica en la persona de la profesional del derecho Dra. Carolina Hernández pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de - JAIME ANTONIO AGUANA ROJAS, la cual hizo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, HURTO AGRAVADO, e INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3ª literal a, en concordancia con el articulo 80 último aparte y 453 ordinal 12 y 343 respectivamente, todos del Código Penal.


Tal admisión parcial se hace en virtud de que, en primer lugar, se modifica la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADODE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal #, en relación con el 90, ambos del Código Penal , por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal., modificación que se hace conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se describen:

El Código Orgánico Procesal Penal, en TITULO PRELIMINAR (Principios y Garantías Procésales), en el articulo 13 nos indica que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Así tenemos, el artículo el delito 403 del Código Penal sanciona el delito de Homicidio Intencional y el mismo dispone:

Art. 403.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

El segundo aparte del artículo 80 ejusdem establece que:

Art. 80.- Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.


Y por otra parte el artículo 413 del Código Penal dispone:

Art. 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle daño , haya ocasionado alguna persona un sufrimiento físico, en perjuicio a la salud o a una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. .



Ahora bien, el artículo 330 ordinal 2ª del Texto Adjetivo Penal, expresa:

Art. 330. . Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda 2: Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

Se observa de los elementos de convicción recogidos en la investigación dirigida por el Ministerio Público, que de los mismos no se desprende un fundamento serió para imputarle al ciudadano JAIME ANTONIO AGUANA la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO. En efecto, el Homicidio Intencional es la muerte de una persona, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Debe de existir la intención de matar (Animus necandi). Es indispensable, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, en este caso, la intención del imputado JAIME ANTONIO AGUANA, no era darle muerte a la victima del presente caso.


Cabe señalar que, las lesiones sufridas por la victima, conforme fueron plasmadas en el Reconocimiento Médico Legal, en la cual se evidencia que solo se aprecian contusión equimotica a nivel de cara del cuello, cara anterior de tórax y abdomen, brazo derecho e izquierdo ambos antebrazos, contusión equimotica escoriada a nivel de cara anterior de perna izquierda, con un tiempo de curación de 15 días, es decir que las lesiones sufridas no son en una región vital que hayan puesto en peligro la vida de la ciudadana Maria Felicia Aguane, lo cual es subsumido, a criterio de este Juzgador en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En tal sentido, los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 08-08-04, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, estaba la victima en el patio de su casa…y cuando regresó a su casa que entró a su cuarto, se le vino encima un sujeto, y le puso un cubrecama y la cubrió con el mismo y buscaba como de ahorcarla o asfixiarla y se puso a forcejear con el sujeto y allí la sacó para el patio y allí agarró un mecate que tenia… pero como estaba cubierta con el cubrecama y forcejeando con el mismo y allí tuvieron un buen rato, hasta que el escuchó el ruido de un vehículo y el tipo arrancó a correr y como pudo se quitó el cubrecamas y vio que era su nieto de nombre JAIME ANTONIO AGUANA TOJAS.

SEGUNDO: Se dicta el Sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de INCENDIO y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 343 y 453 ambos del Código Penal, en virtud de que la acusación fiscal, refiriéndonos a tales delitos, no cumplen con los requisitos materiales referido al fundamento serio de la imputación fiscal, no existe un elemento inculpatorio que señale que, el imputado haya cometido el delito de INCENDIO, ni elementos inculpatorios que señalen elementos de modo, tiempo y lugar, de igual modo ocurre, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO, es decir no hay una subsunción de los hechos en el tipo legal invocado por el Ministerio Publico, pronunciamiento que se hace de conformidad con el articulo 330 ordinales 2 en relación con el artículo 318 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el artículo 318 ordinal 1° ejusdem prevé:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. Durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral, como sería en la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando concurran una de las circunstancias anteriores.

TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, igualmente se admite la solicitud de la defensa en cuanto a la adhesión de la comunidad de las pruebas presentadas por la representante de la vindicta publica, siendo ellas las mencionadas: Pruebas Testimoniales: 1) Testimonio de la ciudadana Aguanes Maria Felicia, quien es victima y testigo presencial en el presente caso. 2) Funcionario Subdelegación inspector Mendoza Ortiz José adscrito a la Subdelegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Expertos: Funcionario Inspector Jefe Pacheco Jonathan y la funcionaria Rivas Keyli, adscritos a la Subdelegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección Técnica efectuada en el lugar de los hechos. 4) Pruebas Documentales: 1) Acta de Reconocimiento Medico Psiquiátrico de fecha 02-05-05. 3) Acta de Inspección Técnica de fecha 24-02-05, efectuada en el lugar de los hechos, cursante en el presente expediente en los folios 33 al 35, todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem, se decreta al ciudadano JAIME ANTONIO AGUANA ROJAS quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.752.885, estado civil soltero, de 25 años de edad, residenciado en San José de Guaribe, Estado Guarico, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica de cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima la ciudadana Aguana Maria Felicia.

QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado JAIME ANTONIO AGUANA ROJAS quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.752.885, estado civil soltero, de 25 años de edad, residenciado en San José de Guaribe, Estado Guarico, plenamente identificado en autos, por la comisión de el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. JESICA PEREIRA


EXP. 4C-00408-05.