REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 05 de Octubre de 2005.
195º y 146°
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FLORES SEQUIN JAVIER EDUARDO y FLORES DANNY JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.829.378 y 15.453.035 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 256 ejusdem, y en tal sentido se observa:

En fecha 29 de Agosto de 2005, se llevó a cabo audiencia entre las partes del presente asunto 4C-00524-05, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales en la cual el Fiscal del Ministerio Público, vista la aprehensión de los ciudadanos FLORES SEQUIN JAVIER EDUARDO y FLORES DANNY JOSE, por el hecho expuesto oralmente en la referida audiencia precalificado en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Cambio Ilícito de Placa Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 y 8 respectivamente de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, asimismo, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Tribunal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Asimismo, el último aparte del artículo 250 ejusdem establece que: “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

En fecha 27 de Septiembre del 2005, se llevo a cabo Audiencia de Prorroga previa solicitud de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico en fecha 22-09-05, por lo que este Tribunal acordó otorgarle la prorroga solicitada y le concedió el lapso de seis días más para la consignación de los actos conclusivos.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Pues bien, como puede observarse, este Tribunal en 29 de Agosto de 2005 dictó decisión mediante la cual decretó como medida excepcional la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FLORES SEQUIN JAVIER EDUARDO y FLORES DANNY JOSE, estimando que los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos, previo análisis de la situación factica del presente caso, no obstante ello, la misma norma establece que dentro del treinta días siguientes a la decisión judicial, el Fiscal del Ministerio Público hará uso del acto conclusivo que corresponda, es decir, presentará la acusación, solicitará el sobreseimiento o archivará las actuaciones. En efecto, considera quien aquí decide, visto que el representante del Ministerio Publico, no presentó acusación en contra de los ciudadanos FLORES SEQUIN JAVIER EDUARDO y FLORES DANNY JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.829.378 y 15.453.035 respectivamente, debe otorgársele al referido imputado, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de principios rectores previstos en el mismo código, cuando consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y debemos los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso:, lo cual considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR a los ciudadanos FLORES SEQUIN JAVIER EDUARDO y FLORES DANNY JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.829.378 y 15.453.035 respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberán obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada Ocho (08) días ante la Secretaría de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE OTORGA a los ciudadanos FLORES SEQUIN JAVIER EDUARDO y FLORES DANNY JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.829.378 y 15.453.035 respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA). Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO




LA SECRETARIA

ABG. JESICA PEREIRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. JESICA PEREIRA






ACT. 4C-00524-05.