REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 07 de Octubre de 2005.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Bella Descree Freitas Cardozo, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VARGAS PEREZ KRISTOFER JOSE titular de la cedula de identidad N° 18.555.081, estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-09-85, residenciado en Barrio Tamarindo, parte alta, casa N° 28, Guarenas Estado Miranda, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Bella Descree Freitas Cardozo Fiscal Auxiliar Cuarta, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión del ciudadano antes mencionado, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Miranda, a quien se le imputa el hecho de haber despojado al ciudadano Blanco Rodríguez Edgar Enrique, de una moto de su propiedad. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:


Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios Detective Jiménez Jorge, adscrito a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda …quien expuso:” siendo las 11:25 horas de la mañana… encontrándome de labores de patrullaje motorizado…por la avenida Villa Heroica…fuimos interceptados por un ciudadano quien nos indico que en ese instante, dos sujetos le habían despojado de su moto RX100, color gris…señalando que los sujetos tomaron la zona del Marqués…en el desplazamiento logró avistar a una moto que era abordada por dos ciudadanos, quienes reunían las mismas características antes suministradas…al notar la presencia de la comisión policial, emprenden veloz huida, en la persecución los dichos sujetos pierden el control del vehículo moto, colisionando a poco metros adyacentes a una vertiente de agua, no logrando darle captura, mientras que el otro sujeto, queda tendido en el pavimento por el impacto, he inmóvil por el peso de la moto…el agraviado…presentándose posterior con el ciudadano, quien manifiesto que efectivamente si era su moto y el sujeto tendido en el pavimento era uno de los que le despojaron de la misma…quedo identificado plenamente como VARGAS PEREZ KRISTOFER JOSE…

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) acta de entrevista de la victima el ciudadano Blanco Rodríguez Edgar Enrique titular de la cedula de identidad N° 16.096.384, quien manifestó:” …yo me encontraba en una venta de repuestos…después de hacer la compra, me monte en la moto y me interceptaron dos sujetos…me enseñaron una pistola y me dijeron que dejara la llave de la moto pegada y que me bajara, yo me baje y me fui hacia la vía del Marqués…en ese momento venían pasando unos motorizados de la policía de Zamora, lo llame y les dije lo que me acababan de robar la moto…a los pocos minutos uno de los policías me vino a avisar que habían recuperado la moto con la descripción que yo les di y a uno de los sujetos me llevaron hasta donde estaba la moto, para ver si era la mía, cuando llegue donde la tenían les dije que si era mi moto y el ciudadano que estaba detenido era quien me había amenazado de muerte y me había quitado la moto.
Por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos, existen elementos de convicción como el acta policial y el acta de entrevista y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) VARGAS PEREZ KRISTOFER JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VARGAS PEREZ KRISTOFER JOSE titular de la cedula de identidad N° 18.555.081, estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-09-85, residenciado en Barrio Tamarindo, parte alta, casa N° 28, Guarenas Estado Miranda, por estar incurso en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, plenamente identificado en autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.


LA SECRETARIA,

ABG. JESICA PEREIRA

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. JESICA PEREIRA



Exp.4C-00552-05.